REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GUSTAVO JOSE PEÑA REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.103.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL XIOMARA CARRILLO y ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.992 y 46.713.
PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSTRUPANEL C.A”, domiciliada en la calle Jesús Maria Patiño, Centro Empresarial Santiago Mariño, piso 1, Oficina 1-G, Porlamar Estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 26, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE PEÑA REGALADO, en contra de la Empresa “CONSTRUPANEL C.A”.
Alegan los apoderados de la parte actora que consta de contrato de construcción de obra, cuyo ejemplar ha sido archivado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el N° 16, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que la empresa demandada, se obligó en contratación de obra civil con el demandante a ejecutar la construcción de una unidad habitacional constituida por una casa de habitación.
Asimismo manifiestan que según lo establecido en la cláusula primera del referido contrato la demandada se obligó a ejecutar con su propio sistema constructivo, sus propios elementos y personal, los trabajaos consistentes en la construcción de las obras de unidad habitacional constituida por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Juan de Castellanos, calle D-33 de la Urbanización ampliación Juan Griego, parcela N° 265, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y que de acuerdo al presupuesto de obra aceptado por el demandante el monto total es de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 193.937,38).
Alega además que su representado cumplió con todos sus compromisos contractuales sin embargo la constructora sin autorización y mucho menos sin aviso alguno suspendió su obligación de realizar la obra, tal como se evidenciaba de la inspección judicial realizada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de octubre de 2010 motivo por el cual acudían a demandar a la referida Sociedad Mercantil.
. En fecha 29-03-2011 (f. vto 8) se dio por recibida la presente demanda por distribución.
En fecha 29-03-2011 (f. 9 al 19) se recibió diligencia suscrita por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 31-03-2011 (f. 20) este Tribunal exhortó a la parte actora a que indicara el equivalente al valor de la estimación de la demanda en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-09 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152.
En fecha 27-04-2011 (f. 21) se recibió diligencia suscrita por el abogado ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 31-03-2011 y señaló el equivalente a la estimación de la presente demanda.
Por auto de fecha 29-04-2011 (f.22 y 23) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, empresa CONSTRUPANEL C.A, domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta e inscrita en el Registro de Comercio de este estado, bajo el Nro. 26, Tomo 17-A, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL ANGEL LANZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.180.644, domiciliado en la calle Jesús Maria Patiño, piso 1, Oficina 1-G, Porlamar, estado Nueva Esparta, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26-05-2011 (f. 24) la secretaria Titular de este Despacho dejó constancia que fueron suministradas las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada, ordenada por auto de fecha 29-04-2011.
En fecha 30-05-2011 (f. 25) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y fueron certificadas las copias ordenadas por auto de fecha 29-04-2011.
En fecha 31-05-2011 (f. 26) se recibió diligencia suscrita por el abogado ARSENIO RAFAEL HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y señaló el nombre del edificio en el cual debería trasladarse la alguacil a los fines de practicar su citación.
En fecha 01-06-2011 (f. 27) la alguacil de este Tribunal mediante comparecencia consignó en 10 folios útiles las copias y las compulsa de citación que le fue entregada a los fines de la citación de la empresa demandada el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, pues a pesar de que la parte actora suministró las copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación no aportó ni puso a disposición del Tribunal el medio de transporte necesario dentro de los treinta (30) días siguientes para que la alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, ya que lo realizó el día 01-06-2011 cuando habían transcurrido treinta y dos días continuos contados a partir del auto de admisión dictado en fecha 29-04-2011 tal y como se evidencia de la comparecencia de la alguacil. Todo lo cual, conlleva a establecer que el actor incumplió con la carga procesal de continuar el trámite de la citación de la parte demandada, y conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) de junio del año Dos Mil once (2011). Años: 201º y 152º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.215-11
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg.CECILIA FAGUNDEZ
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