REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO JOSE GUERRA, ELISEO GONZALEZ MARIN, JESUS ALBERTO NARVAEZ, EDGAR JOSE LOPEZ CEDEÑO, PEDRO JOSE ALBORNOZ GUTIERREZ, LEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ, LEONCIO RODRIGUEZ y GUSTAVO JOSE FERMIN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.390.031, 3.825.703, 4.046.161, 8.398.769, 4.654.953, 870.251, 4.656.159 y 6.951.973, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.187.
PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20.08.1992, bajo el N° 727, Tomo 10, Adicional 14 y HOTELERA SOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26.12.1996, bajo el N° 2.779, Tomo 2, Adicional 52, propietaria del Complejo Turístico denominado HOTEL COSTA CARIBE RESORT L.T.I. y que antiguamente se denominaba KOKOMAR CARIBE RESORT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.456.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUERRA, ELISEO GONZALEZ MARIN, JESUS ALBERTO NARVAEZ, EDGAR JOSE LOPEZ CEDEÑO, PEDRO JOSE ALBORNOZ GUTIERREZ, LEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ, LEONCIO RODRIGUEZ y GUSTAVO JOSE FERMIN CORDERO en contra de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA C.A. y HOTELERA SOL C.A., ya identificados.
Fue recibida en fecha 06.01.2006 (f. 12), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 23.01.2006 (vto. f. 12).
Por auto de fecha 26.01.2006 (f. 266 y 267), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana HELENA VETANCOURT KAAE y HOTELERA SOL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FELIX G. RODRIGUEZ T., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de las demandada se hiciera, a dar contestación a la demanda. Asimismo, por cuanto la empresa codemandada ADMINISTRADORA VEPLACA C.A se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para su citación, concediéndosele cinco (5) días como término de distancia.
En fecha 26.01.2006 (f. 267), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 07.02.2006 (f. 268), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las copias de la demanda con su auto de admisión para que fuesen certificadas, a objeto de que sean practicadas las citaciones de los representantes legales de las empresas demandadas.
Por auto de fecha 09.02.2006 (f. 269), se ordenó librar compulsas de citación a las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana HELENA VETANCOURT KAAE y HOTELERA SOL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FELIX G. RODRIGUEZ T., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de las demandada se hiciera, a dar contestación a la demanda. Asimismo, en virtud de que la empresa codemandada ADMINISTRADORA VEPLACA C.A se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para su citación, concediéndosele cinco (5) días como término de distancia.
En fecha 09.02.2006 (f. 269), se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación, exhorto y oficio.
En fecha 23.02.2006 (f. 273), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le libró a la sociedad mercantil HOTELERA SOL C.A por cuanto no pudo localizar a su representante legal en la dirección que le fue suministrada.
Por auto de fecha 23.02.2006 (f. 288), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23.02.2006 (f. 289), compareció la Jueza Titular de éste Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha 02.03.2006 (f. 292), se ordenó remitir copia certificada de actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo certificadas las copias y librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09.03.2006 (f. 295), se observó que no existían los errores de foliatura que le fueron informados al alguacil de éste Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que motivó la negativa de recibir el presente expediente, y que sólo en el folio 249 donde se observa que al colocarse el número del folio en letras se asentó erradamente doscientos cuarenta y ocho, por lo que se ordenó testar con una línea azul la expresión “doscientos cuarenta y ocho” y colocar en su lugar en letras “doscientos cuarenta y nueve” como efectivamente corresponde y remitir inmediatamente el expediente al referido Juzgado; siendo librado en esa mis a fecha el correspondiente oficio.
Por auto de fecha 14.03.2006 (f. 297), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 21.03.2006 (f. 298), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil HOTELERA SOL C.A.; lo cual fue acordado por auto de fecha 27.03.2006 (f. 299 y 300) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 03.04.2006 (f. 302), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió el cartel de citación que se le libró a la sociedad mercantil HOTELERA SOL C.A.
En fecha 24.04.2006 (f. 303), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el oficio N° 943/06 de fecha 30.03.2006 emanado de éste Juzgado, a través del cual se le remite el oficio N° 5045/06 de fecha 22.03.2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual envía el expediente N° 06990/06 con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Titular de éste Tribunal.
En fecha 26.04.2006 (f. 330), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la sociedad mercantil HOTELERA SOL C.A.; los cuales fueron agregados al expediente por la secretaria del Tribunal (vto. f. 330).
En fecha 02.05.2006 (f. 333), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar el exhorto para citar a la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A.
Por auto de fecha 10.05.2006 (f. 334), se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que enviara las resultas del exhorto que se le confirió; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 10.05.2006 (f. 336), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la empresa HOTELERA SOL C.A.; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente.
En fecha 27.06.2006 (f. 339), la secretaria del Tribunal agregó a los autos las resultas del exhorto que se le confirió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28.06.2006 (f. 365), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se citara a ambas empresas demandadas por cuanto han transcurrido muchos días de la citación por carteles del representante legal del HOTEL COSTA CARIBE L.T.I. y en virtud de que fue imposible citar en Caracas a la representante de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A.
Por auto de fecha 13.07.2006 (f. 366), se ordenó citar mediante cartel a la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A., siendo librado en esa fecha el correspondiente cartel.
En fecha 19.07.2006 (f. 370), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió el cartel de citación que se le libró a la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A.
En fecha 02.08.2006 (f. 371), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A.; las cuales fueron agregadas a los autos por la secretaria del Tribunal (vto. f. 371).
En fecha 06.11.2006 (f. 374), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 09.11.2006 (f. 375), se designó al abogado STEFANO D’AZZO, como defensor judicial de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo la misma librada en esa fecha.
En fecha 20.11.2006 (f. 377), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A.
En fecha 18.12.2006 (f. 379 y 380), comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUERRA, LEONCIO RODRIGUEZ, ELISEO GONZALEZ MARIN, JESUS ALBERTO NARVAEZ, EDGAR JOSE LOPEZ CEDEÑO, PEDRO JOSE ALBORNOZ GUTIERREZ y LEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA.
En fecha 15.01.2007 (f. 381), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 19.01.2007 (f. 382), se designó a la abogada ZULIMA GUILARTE, como defensora judicial de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha la boleta correspondiente.
En fecha 19.01.2007 (f. 384), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que le confirió el ciudadano GUSTAVO FERMIN.
En fecha 02.03.2007 (f. 388), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial.
En fecha 02.03.2007 (f. 390), la secretaria del Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02.03.2007 (f. 397), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de defensora judicial de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A.
En fecha 07.03.2007 (f. 398), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 02.03.2007.
En fecha 10.04.2007 (f. 399), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que consta al folio 265 y 266 que por auto de fecha 26.01.2006 el Tribunal admitió la demanda de autos con mención expresa que la contestación sería dentro de los veinte días contados desde la citación del último codemandado, pero era el caso que en la boleta de notificación donde se hace saber su designación como defensor judicial de la demandada ADMINISTRADORA VEPLACA C.A. se le advierte que una vez acepte el cargo exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los veinte días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda, lo cual contradice lo que expresa el citado auto de admisión de la demanda, razón por la cual solicita se aclare tal situación, a fin de sanear el proceso y así evitar futuras reposiciones.
En fecha 14.05.2007 (f. 400), compareció el abogado GILBERTO MARIN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que en fecha 28 de junio de 2006 solicitó la citación de ambas codemandadas debido a que habían transcurrido muchos días de la citación por carteles del Dr. FELIX RODRIGUEZ en su carácter de representante legal del HOTEL COSTA CARIBE L.T.I. pero el tribunal por auto de fecha 13 de julio de 2006 ordenó la citación por carteles solamente de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A. sin tomar en cuenta la otra codemandada, razón por la cual solicita se cite por carteles a ambas empresas demandadas.
En fecha 22.05.2007 (f. 401), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad a los fines de proceder a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada en el presente juicio y proseguir con el presente juicio y subsanar con ello lo procedente a la citación de las demandadas.
Por auto de fecha 28.06.2007 (f. 402 al 405), se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondió efectuar la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte codemandada ADMINISTRADORA VEPLACA C.A. y se impuso a la secretaria de ese Despacho a que practicara la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte codemandada HOTELERA SOL C.A. en cumplimiento al principio de celeridad procesal; siendo librado en esa misma fecha el exhorto y oficio correspondiente.
En fecha 27.09.2007 (f. 409), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara oportunidad a los fines de proceder a la fijación del cartel de citación en el domicilio o morada de la parte codemandada ADMINISTRADORA VEPLACA C.A.
En fecha 21.11.2007 (f. 410), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijo el cartel de citación en el domicilio de la empresa HOTELERA SOL C.A.
En fecha 10.01.2008 (f. 411), la secretaria del Tribunal agregó a los autos el exhorto conferido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01.04.2008 (f. 421 y 422), compareció la Jueza del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Por auto de fecha 08.04.2008 (f. 423), se ordenó remitir copia certificada de actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y el presente expediente a éste Juzgado; siendo certificadas las copias y librados los oficios en esa misma fecha.
En fecha 08.05.2008 (vto. f. 425), se le dio reingreso por el archivo al presente expediente.
Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 426), se le dio reingreso al expediente y proseguir el curso legal. Asimismo, la Jueza del Tribunal continuará al frente de este proceso como directora del mismo y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remitiera un computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Tribunal desde el día 10.01.2008 exclusive al 01.04.2008 exclusive; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 15.05.2008 (vto. f. 431), se agregó a los autos el oficio N° 0970-9969 de fecha 05.05.2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19.05.2008 (f. 455), se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.05.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 27.05.2008 (vto. f. 4), se agregó a los autos el oficio N° 0970-10011 de fecha 20.05.2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02.06.2008 (f. 5), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a cada una de las empresas codemandadas; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.06.2008 (f. 6 y 7) y designándose como tal al abogado JOSE AGUSTIN BRITO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.
En fecha 25.06.2008 (f. 9), se dejó constancia de haberse liberado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 30.06.2008 (f. 12), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 02.07.2008 (f. 15), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir con el mismo.
En fecha 12.08.2008 (f. 16), compareció el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06.10.2008 (f. 17), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06.10.2008 (f. 18), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado PEDRO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 09.10.2008 (f. 19), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado PEDRO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 15.10.2008 (f. 104 y 105), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado PEDRO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 16.12.2008 (f. 106), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 03.02.2009 (f. 107), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18.02.2009 (f. 110), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 17.02.2009 exclusive.
Por auto de fecha 20.04.2009 (f. 111), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 19.04.2009 inclusive.
En fecha 26.06.2009 (f. 112 al 122), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 09.06.2009 fecha en que se produjo la designación del abogado JOSE AGUSTIN BRITO como defensor de las empresas codemandadas y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia ejerza en forma real y efectiva y le garantice a las demandadas ADMINISTRADORA VEPLACA C.A. y HOTELERA SOL C.A. el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08.10.2009 (f. 123), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se notificara de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 05.11.2009 (f. 124), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación al defensor judicial de la sentencia, a los fines de proseguir el juicio.
Por auto de fecha 11.11.2009 (f. 125), se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA C.A. y HOTELERA SOL C.A., en la persona de sus representantes legales o en la persona de su defensor judicial, abogado JOSE AGUSTIN BRITO, a los fines de que se den por notificados del fallo dictado en fecha 26.06.2009; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.
En fecha 25.11.2009 (f. 128), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a las empresas demandadas.
En fecha 14.12.2009 (f. 131), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 17.12.2009 (f. 133 al 136) y designándose como tal a la abogada GREISSY MONTANER, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
Por auto de fecha 05.02.2010 (f. 138), la Jueza Temporal de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05.02.2010 (f. 139), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 17.02.2010 (f. 143), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 22.02.2010 (f. 147), compareció la abogada GREISSY MONTANER, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó no aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10.03.2010 (f. 148), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 15.03.2010 (f. 149), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó sin efecto la designación de la abogada GREISSY MONTANER como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada DARNELLHYS LINAREZ a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 25.03.2010 (f. 151), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 12.04.2010 (f. 156), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15.04.2010 (f. 161), compareció la abogada DARNELLHYS LINAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó no aceptar el cargo de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27.04.2010 (f. 162), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 03.05.2010 (f. 163 al 166), se dejó sin efecto la designación de la abogada DARNELLHYS LINAREZ como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada YTALIA PEREZ FARIAS a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 07.05.2010 (f. 168), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 14.05.2010 (f. 173), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19.05.2010 (f. 178), compareció la abogada YTALIA PEREZ FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 28.06.2010 (f. 179), compareció la abogada YTALIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada por cuanto fue designada Consejera de Protección Suplente en el Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 29.06.2010 (f. 181 al 184), se dejó son efecto la designación de la abogada YTALIA PEREZ como defensora judicial de la parte demandada y en su lugar se designó al abogado FREDDY GARCIA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
En fecha 06.07.2010 (f. 186), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 19.07.2010 (f. 191), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 22.07.2010 (f. 196), compareció el abogado FREDDY GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se excuso de aceptar el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 12.08.2010 (f. 197), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento debidamente notariado mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUERRA, LEONCIO RODRIGUEZ, ELISEO GONZALEZ MARIN, JESUS ALBERTO NARVAEZ, EDGAR JOSE LOPEZ CEDEÑO, PEDRO JOSE ALBORNOZ GUTIERREZ y LEONCIO DE JESUS RODRIGUEZ, le revocaron el poder conferido al abogado GILBERTO MARIN GOMEZ.
En fecha 12.08.2010 (f. 201), compareció el abogado PEDRO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento debidamente notariado mediante el cual el ciudadano GUSTAVO JOSE FERMIN, le revocó el poder conferido al abogado GILBERTO MARIN GOMEZ.
Por auto de fecha 16.09.2010 (f. 208), se ordenó notificar mediante boleta al abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, a los fines de que se diera por notificado de las revocatorias efectuadas por los actores, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 20.09.2010 (f. 210), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado GILBERTO MARIN GOMEZ.
En fecha 28.09.2010 (f. 212), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 30.09.2010 (f. 213 al 215), se dejó sin efecto la designación del abogado FREDDY GARCIA como defensor judicial de la parte demandada y en su lugar se designó a la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta.
Por auto de fecha 11.10.2010 (f. 217), se ordenó librar boleta de notificación a la defensora judicial de la parte demandada; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 14.10.2010 (f. 222), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26.10.2010 (f. 227), compareció la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 02.12.2010 (f. 228 al 230), compareció la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación.
Por auto de fecha 06.12.2010 (f. 236), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 06.12.2010 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 25.01.2011 (f. 6), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, defensora judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 25.01.2011 (f. 8), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
En fecha 25.01.2011 (f. 9), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado PEDRO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 26.01.2011 (f. 10), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26.01.2011 (f. 15), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado PEDRO CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 31.01.2011 (f. 98 al 100), se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 31.01.2011 (f. 101 al 103), fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 24.03.2011 (f. 104), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 14.04.2011 (f. 105), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 11.05.2011 (f. 108), se les aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.01.2006 (f. 1), se abrió el cuaderno de medidas.
Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ACTOR PARA EJECUTAR LA CITACIÓN DEL DEMANDADO.-
En éste Juzgado consta que el abogado GILBERTO MARIN GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora suministró las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que se emitieran las compulsas de citación a la parte demandada, sociedades mercantiles ADMINISTRADORA VEPLACA C.A. y HOTELERA SOL C.A., y que dentro de los treinta (30) días continuos contados desde el momento en que se admitió la demanda si bien no existe constancia de que se le haya puesto a disposición del alguacil el medio de transporte necesario, consta que dentro de dicho lapso se trasladó manifestando que no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, representante legal de la empresa HOTELERA SOL C.A. y que asimismo, le fue suministrado el vehiculo para la practica de la citación, lo cual presupone que en cuanto a ésta codemandada si cumplió con la carga establecida en la sentencia N° RC-00537 dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2001-00436. Sin embargo, en el caso de la empresa ADMINISTRADORA VEPLACA C.A la cual se ordenó verificar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en función de que según la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 09.06.1995 la cual fue inscrita el 04.07.1995 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 504, Tomo III, Adicional 10 se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, consta que la misma se recibió el día 15.03.2006 y que el ciudadano alguacil cuando habían pasado setenta y un (71) días consecutivos desde el momento en que se recibieron en dicho Juzgado tales actuaciones consignó la compulsa de citación alegando que buscó a la ciudadana HELENA V. KAAE, en su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil, en la Torre del Banco Provincial, piso N° 6, oficina 6-B, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao en donde se entrevistó con el ciudadano JORGE VETANCOUR quien le manifestó que la misma se fue del país hace dos años, lo cual configura una clara evidencia de que se incumplió de poner a disposición del alguacil del medio de transporte para practicar la citación y que por lo tanto en éste asunto se verificó la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conviene señalar que el cumplimiento de dicha carga procesal del actor en los casos –como el que hoy se estudia– donde se ordenó comisionar o exhortar a otro Juzgado a fin de que la gestione por cuanto la persona natural o jurídica se encuentra domiciliada en ese sitio, se debe establecer que la actora debe acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia N° RC-00537 dictada en fecha 06.07.2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2001-00436 ante este Juzgado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; esto con el propósito de que dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, y que luego, una vez recibidas las resultas por el tribunal comitente, el juez de la causa verifique si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC-00930 dictada en fecha 13.12.2007 en el expediente N° Exp. AA20-C-2007-000033 al señalar:
“…Para decidir, la Sala observa: …….(sic)…….. Ahora bien, en la sentencia hoy impugnada, tal y como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada en el cuerpo de este fallo, el sentenciador superior declaró la perención de la instancia con base en que el actor está obligado a lo siguiente: i) dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, debe consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión; y, ii) dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido el despacho de comisión en el juzgado comisionado, debe indicar la dirección en la que se practicará la citación y haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del tribunal comisionado, so pena de que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, exp. N° 01-436, transcrita en el cuerpo de este fallo, “…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”.
En el caso concreto se ha de advertir que, habiéndose admitido la presente demanda en fecha 20 de junio de 2005, es decir, con posterioridad al 6 de abril de 2004, fecha en la que se profirió la precitada sentencia N° RC-00537, antes transcrita; y estando uno de los co-demandados domiciliado en la misma jurisdicción del juzgado a quo, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de ese co-demandado, ciudadano Luís Antonio Sortino, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, y así se evidencia de las actuaciones discriminadas precedentemente en este fallo, como se señaló con anterioridad, no consta en las actas que conforman el presente expediente que los demandantes, Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre de Rivas, en ese sentido, hayan dado cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, lo que determina que se haya configurado la perención de la instancia en la presente causa por razones distintas a las esgrimidas por el ad quem y, en consecuencia, extinguido el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide….”
Bajo tales señalamientos, resulta inexorable declarar que en este asunto se verificó la perención de la instancia, dado que desde el día 26.01.2006, fecha en que se admitió la demanda, y durante los treinta (30) días consecutivos siguientes no existe constancia de que los demandantes hayan cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la codemanda, sociedad mercantil ADMINISTRADORA VEPLACA C.A., ni en éste Juzgado, ni ante el tribunal exhortado, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que emana de las actas procesales que el exhorto se recibió el día 15.03.2006, que la parte no cumplió con su carga procesal dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, y que el tribunal exhortado procedió a remitir dichas actuaciones a este Juzgado luego de gestionada la citación personal de dicha empresa tal y como emana de la comparecencia suscrita por el alguacil, quien manifestó en fecha 25.05.2006 cuando había transcurrido en exceso los aludidos treinta (30) días consecutivos que no le fue posible localizar a la ciudadana HELENA VETANCOURT KAAE a quien buscó en la Torre del Banco Provincial, piso 6, oficina 6-B, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, en donde se entrevistó con el ciudadano JORGE VETANCOURT, quien le manifestó que la misma se fue del país hace dos años. Todo lo anterior evidencia sin que exista lugar a dudas que en este caso operó la perención de la instancia y que por ende, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad, en resguardo del orden publico, a decretarla, tal y como lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En virtud de lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto y se exhorta a las partes para que dentro del plazo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil propongan de nuevo la demanda teniendo como norte el cabal cumplimiento de la carga procesal que fue desasistida en este caso, y que provocó la declaratoria de extinción de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° y 152°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8985/06
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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