REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.010, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No acreditó en los autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó en los autos.
TERCERO INTERESADO: ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA, –parte demandante en el juicio principal-, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.964.285, domiciliado en la casa con el número y letra I-8, ubicada en la calle EO-1 de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO DEL TERCER INTERESADO: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE debidamente asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA en contra del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a cargo del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 17.2.2011 (f.16) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 3.3.2011 (Vto. F.16).
En fecha 3.3.2011 (f.17 al 222) compareció el ciudadano CARLOS REYES PUENTE asistido de abogado y por diligencia consignó los recaudos señalado en la querella.
Por auto de fecha 4.3.2011 (f.223 al 229) se admitió a sustanciación la presente acción de amparo fijándose para las 11:00a.m del tercer día hábil siguiente a la oportunidad de verificarse la notificación del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante oficio, y por medio de boletas al ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA quien actúa como parte demandante en el juicio principal y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30.3.2011 (f.230) compareció el ciudadano CARLOS OMAR REYES asistido de abogado y por diligencia consignó tres juegos de copias simples de la acción de amparo y auto de admisión.
Por auto de fecha 31.3.2011 (f.231 al 232) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente, dejándose constancia de haberse salvados las mismas.
Por auto de fecha 31.3.2011 (f.233) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 233 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 31.3.2011 (f.1) se aperturó la segunda pieza en virtud de haber cerrado la anterior por encontrarse en estado voluminoso con 233 folios útiles.
Por auto de fecha 31.3.2011 (f.2) se ordenó notificar mediante oficio a la parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a cargo del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA y por boletas al ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA y al Fiscal del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (f.3 al 5).
En fecha 1.4.2011 (f.6 al 7) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó debidamente firmada la copia del oficio recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.
En fecha 7.4.2011 (f.8 al 9) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 7.6.2011 (f.10 al 11) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta firmada por el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA.
Por auto de fecha 7.6.2011 (f.12) se les aclaró a las partes que la audiencia oral se llevaría a cabo para el viernes 10.6.11 a las 11:00a.m.
En fecha 10.6.2011 (f.13 al 14) siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración de la audiencia pública y oral encontrándose presente el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE asistido por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, el abogado PEDRO LUÍS LINARES DELGADO en su carácter de Fiscal Aux. 6° del Ministerio Público, sin que hicieran acto de presencia la parte presuntamente agraviante ni el tercero interesado, procediéndose con la iniciación de la audiencia pública y se le concedió a cada uno un tiempo prudencial para que expusieran lo que consideraren pertinentes a los fines de que surtieran sus efectos legales.
En fecha 14.6.2011 (f.15 al 16) se llevó a cabo la continuación de la audiencia pública celebrada el 10.6.2011 encontrándose únicamente presente el ciudadano CARLOS REYES PUENTE y su abogado asistente ROLMAN CARABALLO. Procediéndose a dar lectura de lo resuelto en la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
De las pruebas promovidas por la presuntamente agraviada:
1).- Copias certificadas (f.18 al 222) de las actuaciones cursantes en el expediente Nro.09-2675 llevado ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado con motivo del juicio que por Desalojo tiene instaurado el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en contra de CARLOS OMAR REYES PUENTE, de donde se extrae que en fecha 24.3.2010 se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda, sin lugar el pago de los daños y perjuicios reclamados, sin lugar el pago de indexación sobre la cantidad demandada, se le concedió al ciudadano CARLOS REYES PUENTE un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble constituido por una casa identificada H-44, ubicada en la calle Uno, Manzana H, de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado sobre la cual se opuso recurso de apelación que fuera escuchado en ambos efectos por auto de fecha 11.5.2010; que el tribunal de Alzada dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de apelación, revocó el auto que escuchó la misma, quedando firme la sentencia. Las anteriores copias certificadas que no fueron impugnadas conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y se le atribuye con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
COMPETENCIA.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley...”
En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, como fundamentos fácticos se sostuvo la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el Nro. 09-2675 dictó sentencia en fecha 24.3.2010 mediante la cual declaró en el particular primero de la parte dispositiva parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada en su contra por el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA en base a la necesidad de vivienda del arrendador para ocupar el inmueble objeto del litigio o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, tomando como fundamentos falsos, irreales, ficticios y aparentes.
- que siendo el petitorio de la demanda el que fija los términos y límites para la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas por el demandado es indiscutible e indubitable establecer que la pretensión de desalojo interpuesta se circunscribió solo a solicitar el desalojo del inmueble objeto del juicio por el motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no debía el Tribunal agraviante alterar o modificar el thema decidendum en lo que respectaba a declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo en base a una ficticia y aparente necesidad de vivienda del arrendador para ocupar el inmueble o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad ya que tal motivo no formó parte del petitum de la pretensión de desalojo o petitorio de la demanda.
- que al momento de contestar la demanda de desalojo interpuesta en su contra por el ciudadano Luciano Stansu Vanadia y durante todo el trámite del juicio en instancia, nunca convalidó el hecho de que el demandante haya intentado su pretensión de desalojo en base a la necesidad de vivienda para ocupar el inmueble o alguno de sus parientes sino que por el contrario fue enfático e insistente al momento de contestar la demanda en advertirle al tribunal agraviante que la pretensión se circunscribía única y exclusivamente a solicitar el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es decir al literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y nunca en base a la necesidad de vivienda para ocupar el inmueble ya que no había formado parte del petitum de la pretensión de desalojo.
- que de ser cierto que el demandante LUCIANO STANSU VANADIA haya demandado el desalojo del inmueble objeto del presente litigio por las causales a) y b) del artículo 34 del mencionado texto legal, situación que no convalidó cuando contestó la demanda de desalojo, el tribunal agraviante ha debido entonces, declarar inadmisible la demanda por haber incurrido el demandante en una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
- que afianzada la inepta acumulación de pretensiones en que pudo haber incurrido el demandante en su libelo, el hecho de que éste demandó de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.583,00) por concepto de los presuntos meses insolutos además de la indexación de dicha cantidad de dinero, acción subsidiaria de daños y perjuicios e indexación que no puede subsistir con el desalojo demandado por ambas causales previstas en los literales a) y b) sino con una sola de ellas, que en este caso sería la de falta de pago de cánones de arrendamiento.
- que la demanda de desalojo de un inmueble por la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios una vez que se dicte la sentencia definitiva y ésta haya quedado definitivamente firme y favorecido al demandante, el tribunal de la causa ordenará la ejecución voluntaria para que el arrendatario demandado cumpla con la entrega del inmueble dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes al auto que la ordene y una vez transcurridos los tres días de despacho para la ejecución voluntaria, si el arrendatario demandado no dio cumplimiento voluntario a la sentencia al cuarto día, el tribunal deberá ordenar la ejecución forzosa ordenando la entrega material del inmueble objeto del juicio.
- que la demanda de desalojo de un inmueble por la causal prevista en el literal b) del artículo 34 antes mencionado una vez que se dicte sentencia definitiva y ésta haya quedado definitivamente firme y favorecido al demandante, el tribunal de la causa deberá ordenar su ejecución voluntaria en el sentido de ordenar la notificación del arrendatario demandado para que éste en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su notificación proceda a la entrega material del inmueble objeto del juicio.
- que para corroborar lo antes dicho, es decir, de ser cierto que el demandante LUCIANO STANSU VANADIA demandó el desalojo del inmueble objeto del presente litigio por las causales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bastaría entonces hacerse las siguientes preguntas: ¿Qué procedimiento de ejecución se ordenaría si se declara con lugar la demanda de desalojo en las causales a) y b)? ¿Cuál sería el lapso de ejecución voluntaria que le daría al arrendatario perdidoso, en este caso a su persona en caso de que pierda el juicio, para cumplir voluntariamente con la sentencia definitivamente firme? ¿Cuándo comenzaría a correr el lapso para la ejecución forzosa en caso de que el arrendatario demandado perdidoso, en este caso su persona en caso de que pierda el juicio, no de cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme?, todas éstas interrogantes implican que la sentencia sería inejecutable y por ello determinan incuestionablemente que de ser cierto que el ciudadano LUCIANO STANSU demandó el desalojo por esos dos ordinales, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones y por lo tanto el tribunal agraviante ha debido declarar inadmisible la demanda de desalojo.
- que en el caso de autos, nunca convalidó la inepta acumulación de pretensiones de que puede adolecer el libelo de la demanda interpuesto, y es, “El mismo tribunal agraviante quien se lo endilga”, sino que, por el contrario al momento de contestar la demanda de autos, lo cual ocurrió en fecha 25 de enero de 2010 advirtió enfáticamente e insistentemente al tribunal agraviante de que en el libelo de demanda, el arrendador nunca exigió el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, sino que advirtió que la misma era por falta de pago de cánones de arrendamiento.
- que las violaciones constitucionales que denuncia mediante esta acción de amparo constitucional surgen de la conducta asumida por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a cargo del Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, quien en la sentencia de fecha 24.3.2010 cometió una serie de infracciones que violan el derecho al debido proceso y lesionan gravemente el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y etapa del proceso.
- que habiendo el tribunal agraviante declarado en el particular primero de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 24.3.2010 parcialmente con lugar la demanda de desalojo en base a la necesidad de vivienda del arrendador para ocupar el inmueble objeto del litigio o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, actuó fuera de los límites de la competencia que tenía atribuida al no atenerse a lo alegado por el ciudadano LUCIANO STANSU en su escrito libelar y sacar elementos de convicción fuera de autos, además de supl irle excepciones o defensas de forma arbitraria no alegada por éste en el petitum de su pretensión de desalojo o en el petitorio de la demanda.
De la misma forma procedió el querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 10.6.2011 a ratificar la acción de amparo interpuesta ya que cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, así como las jurisprudencias de carácter vinculantes que han establecido las pautas debe cumplirse en la acción de amparo, pues se evidencia las violaciones constitucionales en las que incurrió el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en el acto agraviante por él dictado en la sentencia de fecha 24.3.2010.
En cuanto a la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado, se deja expresa constancia que no comparecieron a la referida audiencia pública y oral.
Ahora bien, a los efectos de resolver sobre el asunto bajo examen se estima necesario puntualizar lo concerniente a las reclamaciones cuando se formulan con carácter subsidiario, ya que según el libelo de la demanda se pretendió lo siguiente: “…en pagar de manera subsidiaria y en concepto de daños y perjuicios, la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.583,00) que corresponden a los meses insolutos, según la relación contenida en el cuerpo de esta demanda.….”, es decir, consta que sustenta dicha petición alegando que el arrendatario ha disfrutado del uso del inmueble y no ha pagado su arrendamiento, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia identificada con el número RC- 00337 del 8 de mayo del 2007, con ponencia del magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de C.A. Inmuebles Sacco contra Capua C.R.L., llevado en el expediente N° 2006-000804, estableció lo siguiente:
“…Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.
Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido infringidos. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación…”
De acuerdo al criterio copiado es evidente que cuando se plantea en el libelo de la demanda una petición con carácter subsidiario la misma solo podrá ser analizada por el juzgador en la sentencia cuando las aspiraciones principales del actor sean rechazadas en la sentencia.
Precisado lo anterior, se extrae que según las copias certificadas del expediente donde se pronunció el fallo contra el cual se querella en amparo consta que en el libelo de la demanda que la situación fáctica que se narra se concreta en que existe un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consisten en una casa con un área aproximada de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130Mts2), distinguida con el Nro. H-44, en la Urbanización La Arboleda, Manzana H, Calle uno (1), Porlamar, Estado Nueva Esparta usado con fines habitacionales; que el mismo venció, y que sin embargo el arrendatario hoy querellante continuó en posesión del bien; que el arrendatario hoy quejoso se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio hasta noviembre todos del año 2009; que existe necesidad de ocupar el bien inmueble por un familiar del arrendador; y luego, en el capítulo cuarto titulado de la SOLICITUD DE DESALOJO donde se concentra la pretensión del actor, se extrae que solicita por vía principal que se condene a la parte accionada, hoy querellante, al desalojo y entrega del inmueble por haber incurrido en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que se mencionan en el libelo conforme a la causal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por vía subsidiaria, al pago de daños y perjuicios derivados de la presunta insolvencia alegada como sustento de la demanda. Sin embargo, consta que en el fallo objeto de la presente querella constitucional el Tribunal denunciado como agraviante luego de desechar el argumento de la alegada insolvencia, el cual -se insiste- constituyó el objeto principal de la pretensión, en lugar de adentrarse al estudio de la pretensión subsidiaria relacionada con el pago de los daños y perjuicios en función de que según la jurisprudencia reiterada las mismas solo pueden ser analizadas por el juzgador cuando la aspiración principal es rechazada en la sentencia, como ocurrió en el caso estudiado, inexplicablemente procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo pero con base a otros hechos que si bien fueron mencionados en el libelo, no fueron tomados en cuenta por el actor para exigir la disolución del vinculo contractual y la entrega del bien, y adicionalmente emitió juicio sobre las pretensiones subsidiarias vinculadas con el pago de daños y perjuicios e indexación.
De lo anteriormente señalado resulta evidente que con dicho proceder el referido Juzgado le generó al querellante un estado de indefensión que afectó o limitó el acceso a la justicia y la garantía a la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta inexorable declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, en contra del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ya identificados.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 24.3.2010 y de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, el Juez que resulte competente pronuncie un nuevo fallo ateniéndose a lo resuelto en la presente acción de amparo.
TERCERO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). 201° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. N° 11.206-11
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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