REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 8 de Junio de 2.011
200º y 152º
Visto el escrito de fecha 30-5-2.011, suscrito por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, con inpreabogado nro. 19.245, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUSEIN MANSOUR MAUSUR y la sociedad mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., partes demandadas en el expediente nro. 24.074, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoado por CORP, BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL; donde denuncia el vicio de admisión de la segunda reforma de la demanda en fecha 21-5-2.010, por ser violatoria a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios y donde hace formal oposición a los decretos intimatorios dictados por este Tribunal en fecha 5-6-2.009, y 12-1-2.010, respectivamente. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
En fecha 15-5-2.009, previa su distribución le fue asignada a este Tribunal demanda por cobro de bolívares (Intimación) incoado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., y el ciudadano HUSEIN MANSOUR MAUSUR.
Consta al folio 17, del presente expediente diligencia inserta por la abogada OSLYN SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, donde procedió a consignar escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5-6-2.009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda consignada ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 26 al 28).
Corre inserto al folio 31, del presente expediente, diligencia suscrita por los abogados JESUS ESCUDERO y OSLYN SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de CORP BANCA. C.A., BANCO UNIVERSAL, donde consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 12-1-2.010.
Ahora bien, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo mas hermoso al libelo, por consiguiente, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otras consideraciones importantes se refieren a la oportunidad que tiene el actor para reformar la demanda, a tal efecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Con fundamento a la norma anterior la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia de fecha 12-4-2.005, caso FRANCIS MARGARITADUARTE ARRIETA contra ALEXIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DE HASLAM, estableció lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197)…”
De la norma y la jurisprudencia antes transcrita se infiere, que el legislador le confiere al actor el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda.
En este orden de ideas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia la existencia de dos reformas de la demanda presentadas por el actor, siendo contraria a derecho, ya que la Ley otorga solo una oportunidad para reformar el escrito libelar, por lo que, mal pudo este Tribunal proceder a admitir en fecha 12-1-2.010, la segunda reforma de la demanda presentada en fecha 17-7-2.009, en consecuencia, este Tribunal, en aras de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el mencionado auto de admisión de la reforma de fecha 12-1-2.010 (fs. 40 y 43), y aclara a las partes que queda en plena vigencia el auto de admisión dictado en fecha 5-6-2.009, (Fs. 26 al 29). ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la oposición formal presentada por el abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano HUSEIN MANSOUR MAUSUR y la sociedad mercantil IMPORTADORA LA VENTAJOSA, C.A., al decreto intimatorio de fecha 5-6-2.009, en consecuencia este Tribunal observa: El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, contempla los efectos de la oposición, y al respecto se establece que cuando la oposición fuese formulada en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedaría sin efecto, y se entenderán las partes citadas para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según sea el caso por la cuantía. De tal manera, que la oposición debe entenderse como anuncio de la contradicción o rechazo; y habiendo sido interpuesta en su oportunidad correspondiente formal oposición en el presente caso, ello produjo la suspensión de la ejecución, y consecuencialmente la tramitación por el procedimiento ordinario. Se le advierte a las partes, que presentada como ha sido la referida oposición al decreto intimatorio en la presente causa, el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda, comenzará a computarse el día de despacho siguiente al de hoy. ASÍ SE DECIDE.-