REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 152°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.306.172, con inpreabogado nro. 41.342.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita apoderado judicial.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.586, domiciliada en la Urbanización Sabanamar, final de la calle la Restinga, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
II.- MOTIVO DEL JUICIO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, con inpreabogado nro. 41.342, contra la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.049.586, domiciliada en la Urbanización Sabanamar, final de la calle la Restinga, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 2-3-2.005, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 1-64).
En fecha 8-3-2.005, este Tribunal dictó auto ordenando la apertura del respectivo cuaderno de medidas. (Folio 65).
En fecha 10-3-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, parte actora, y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la boleta de intimación correspondiente y puso a disposición del Alguacil el medio de trasporte para hacer efectiva dicha intimación. (Folio 66).
En fecha 16-3-2.005, se libró la boleta de intimación acordada en el auto de admisión. (Folio 67-68).
En fecha 25-4-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este despacho quien consignó boleta de intimación debido a que la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, parte demandada se negó a firmar. (Folio 69-77).
En fecha 2-5-2.005, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, parte actora, y mediante diligencia solicitó el complemento de la intimación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
En fecha 6-5-2.005, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79-80).
En fecha 24-11-2.005, este Tribunal dictó auto librando comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que procediera a la entregas de la boleta de notificación librada. (Folio 81-83).
En fecha 10-1-2.006, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 84-94).
En fecha 16-1-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su carácter de parte actora y presentó escrito solicitando la devolución de la comisión agregada en fecha 10-1-2.006, al Juzgado comisionado a los fines de que la secretaria cumpla con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 95).
En fecha 17-1-2.006, este Tribunal dictó auto ordenado el desglose y la devolución de la comisión al Juzgado comisionado a los fines de que la secretaría de ese Juzgado cumpliera con lo dispuesto en la misma. (Folio 96-97).
En fecha 10-5-2.006, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Folio 98-113).
En fecha 31-3-2.006, comparece el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su carácter de parte actora y presentó diligencia solicitando que se aclare cuando comienza a correr el lapso de contestación a la demanda. (Folio 114).
En fecha 5-6-2.006, este Tribunal dictó auto aclarando que al día siguiente de haber agrego la comisión de notificación comenzó a trascurrir el lapso de contestación a la demanda. (Folio 115).
En fecha 5-6-2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, parte demandada, asistida de abogado, y mediante diligencia presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 116-130).
En fecha 13-7-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, parte actora, y mediante diligencia solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores. (Folio 131).
En fecha 27-7-2.006, este Tribunal dictó auto para el nombramiento de los jueces retasadores y ordenó la notificación de las partes. (Folio 132-134).
En fecha 27-3-2.007, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, parte actora, y mediante diligencia se da por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 27-7-2.006. (Folio 135).
En fecha 3-4-2.008, comparece por ante este Tribunal el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ, parte actora, y mediante diligencia solicitó que se procediera con la notificación de la parte demandada. (Folio 136).
En fecha 26-5-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTINEZ, parte demandada, asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la perención de la instancia y el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho. (Folio 137).
En fecha 1-6-2.011, la ciudadana Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil. (Folio 138).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 8-3-2.005, se dictó auto aperturando el respectivo cuaderno de medidas y decretando medida de prohibición enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada. (Folio 1-3).
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 3-4-2.008, fecha en que el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ, parte actora solicitó la continuación del procedimiento a los fines de la notificación de la demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado PEDRO ELÍAS FERNANDEZ LEÓN, contra la ciudadana NEUDY DEL VALLE MARTÍNEZ, contenido en el expediente Nro. 21.247, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (8) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
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