REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de Junio de 2011.-
201º y 152º
Vista el escrito de fecha 23-3-2.011, suscrita por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, parte co-demandada, en el presente expediente signado con el nro. 17.260, contentivo del Juicio NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., contra los ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESUS PINO M., donde solicita la perención de la instancia y la violación del derecho y al debido proceso, en virtud que la defensora judicial no cumplió con las obligaciones inherentes al cargo. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado observa:
La apoderada judicial de la parte co-demandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, solicitó el pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia por cuanto la citación fue gestionada día 24-3-1.998, habiendo sido admitida la demanda y librado la compulsa de citación en fecha 19-12-1.997, y remitidas al tribunal comisionado en fecha 13-1-1.998, lo que infiere que trascurrió un lapso superior a los 30 días que impone la Ley para gestionar la citación.
En cuanto a lo alegado por la referida abogada, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En fecha 18-12-1.996, se recibió la presente demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 19-12-1.996, ordenando la citación de la parte demandada.
Corre al folio (36), del presente expediente planilla de pago de Arancel Judicial de fecha 19-12-1.996, evidenciándose de la misma el pago de habilitación para medida y compulsas de citación.
Así mismo, se evidencia al vuelto del folio (34), que en fecha 13-1-1.997, se libraron las compulsas de citación y comisión al Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva la citación ordenada habiéndose cancelado el derecho arancelario correspondiente.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien se pronuncia, que desde el día 19 de Diciembre de 1.996, fecha en que se admitió la presente demanda, y se procedió al pago de los derechos arancelarios correspondientes para la medida y las compulsa de citación, hasta el día 13-1-1.997, fecha en que se libraron las compulsas y se remitieron al Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, no había trascurrido más de un (1) mes, determinándose que la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la citación de los demandados dentro del mes siguiente a la admisión de la demanda.
En base a lo anterior, considera quien aquí se pronuncia, que la parte actora actuó en forma diligente con el propósito de hacer efectiva las citaciones ordenadas, por lo que, este Tribunal, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la abogada CARMEN SANTELIZ de GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar la referida abogada denunció la violación del derecho y al debido proceso, en virtud que no cursan a los autos diligencias efectuadas por la Defensora Ad-Lítem, para lograr contacto con los demandados para efectuar mejor defensa de sus derechos, motivo por que es causal de reposición.
En este Sentido este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente pasa hacer el siguiente análisis:
Consta al folio (75), diligencia de fecha 17-9-1.998, suscrita por la abogada MIREYA SUAREZ SUAREZ, con inpreabogado nro. 5.391, donde consigna copia certificada del poder que le acredita la representación de los ciudadanos LEONARDO JESUS PINO MONTILLA y ANAID DEL VALLE MADRID PINO, plenamente identificados, parte demandada en el presente juicio y en esa misma diligencia se observa que la referida abogada sustituye el poder que le fue conferido en la abogada DIANA ORELLANA SUAREZ, con inpreabogado nro. 20.964.
De igual forma consta, diligencia de fecha 17-9-1.998, suscrita por las abogadas MIREYA SUAREZ SUAREZ y DIANA ORELLANA SUAREZ, en su carácter de apoderadas de la parte demandada, donde solicitaron la reposición de la causa al estado de que la Defensora Judicial designada presentara juramento de Ley.
Por auto dictado en fecha 26-3-1.999, se ordenó la reposición de la causa al estado de que la Defensora Ad-lítem, presentara juramentación de Ley ante la Juez de este Despacho.
Ahora bien, la Defensora Ad-Lítem una vez juramentada procedió en fecha 28-6-1.999, a dar contestación a la demanda y el día 22-7-1.999, a promover sus respectivas pruebas, aunque es cierto que no se evidencia que medios utilizó para constatar a sus defendidos, no es menos cierto que mucho antes de que este Tribunal procediera a reponer la causa, la parte actora se encontraba en conocimiento del presente proceso, ya que en fecha 17-9-1.998, la abogada MIREYA SUAREZ SUAREZ, ya identificada, procedió a consignar poder que le fuera otorgado por los ciudadanos LEONARDO JESUS PINO MONTILLA y ANAID DEL VALLE MADRID PINO, y más aun procedió en fecha 17 de Septiembre de 1.998, a solicitar la reposición de la causa, por lo que, la reposición solicitada resultaría una reposición inútil.
En este sentido en cuanto a las reposiciones inútiles se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 17 de febrero de 2000, expediente Nro. 98-216, en los siguientes términos:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Añez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.

De todo lo antes citado, se puede observar que la parte demandada como ya se explicó estuvo en conocimiento de la presente demanda, por cuanto actuó por medio de apoderadas judiciales solicitando la reposición de la causa por falta de juramentación de la Defensora Ad-Lítem designada, actuando esta en forma correcta en pro de sus defendidos, por lo que no hubo negación al derecho a la defensa contemplada en nuestra carta magna. En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación de la administración de justicia, esta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA. ASÍ SE ESTABLECE.