REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Junio de 2.011
200º y 152º


Vista la diligencia de fecha 21-6-2.011, suscrita por el abogado RODOLFO FERMIN MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita la subsanación del auto de fecha 19 de Mayo de 2.011, por ser el objeto del presente juicio un local comercial y no entra dentro del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado observa:
En fecha 19-5-2.011, este Tribunal dictó auto suspendiendo el trámite del presente procedimiento en virtud que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra incurso dentro del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El artículo 2 del citado decreto establece que será sujeto de protección especia, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Ahora bien, analizada la anterior normativa observa quien aquí se pronuncia, que el objeto del presente proceso en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el edificio Margarita Bowling, como se evidencia del escrito libelar y del contrato de arrendamiento cursante a los folios (8 al 12), siendo este un inmueble destinado a la actividad comercial y el mismo no entra entre los supuestos establecidos en el citado artículo, ya que el mismo es aplicable a inmuebles destinados a vivienda. Por todo lo antes planteado, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar el debido proceso que asiste a las partes en los procesos civiles, y en uso de la facultad conferida por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el mencionado auto de fecha 19-5-2.011 (fs. 151). ASI SE DECIDE.-