REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 20 de Junio de 2.011.-
200° y 152°.-
Vista la diligencia de fecha 7-6-2.011, suscrita por el abogado EDUARDO GARRIDO, con inpreabogado nro. 18.719, en su carácter de apoderado actor, donde solicita se oficie a los tribunales comisionados a los fines de que remitan los despachos de evacuación de testimoniales por cuanto ha concluido el lapso de evacuación en virtud que desde la admisión de las pruebas han transcurrido mas de treinta días de despacho. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciase sobre lo peticionado observa:
Por auto dictado en fecha 29-3-2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada librando despacho de pruebas para la toma de testimoniales al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
Ahora bien, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.”
De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador, confirió a las partes intervinientes en un Juicio llevado por el procedimiento ordinario el lapso de treinta días de despacho destinado a la evacuación de las pruebas, y si alguna tuviese que evacuarse en un lugar distinto a la sede del Tribunal donde se lleva a cabo el Juicio, deberán computarse primero los días trascurridos en el Tribunal después del auto que las admitió hasta la salida del despacho al Juez comisionado exclusive, y que el lapso restante comenzará a transcurrir el día siguiente al recibo de la comisión, por tal razón, mal podría este Tribunal computar el lapso de evacuación de las testimoniales desde el momento de la admisión de las pruebas ya que el mismo no puede ser llevado por este Tribunal si no, deberá ser verificado por los Juzgados comisionados como lo señala la norma antes transcrita. En consecuencia, este Tribunal, niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.