REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 02 de Junio de 2011.-
200° y 152°

Vista la oposición formulada por el abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente Nº 24.385, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana VANESA DEL VALLE SALAS, contra el ciudadano WILLIAM MARK KUEHNE, este Tribunal para decidir previamente observa:
1) En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de la documental, contenida en el CAPITULO PRIMERO, numeral 2, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, referido al Registro de Información Fiscal (R.I.F.), este Tribunal considera que dicha documental tienen relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, lo cual deberá ser objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez, al no ser manifiestamente impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En relación a la oposición formulada, respecto a la admisión de las documentales, contenidas en el CAPITULO PRIMERO, numerales 4 y 5, del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada en la presente causa, referidos el primero, a contrato de arrendamiento, y el segundo, a la Inspección judicial extra litem, este Tribunal considera que dichas documentales serán objeto de análisis y valoración al momento de emitir el fallo correspondiente que ponga fin a la presente controversia; por lo que se hace procedente su promoción, con el objeto de ser apreciado o no en la definitiva, por parte del Juez, al no ser manifiestamente impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba de testimonial contenida en el CAPITULO SEGUNDO, numerales 3 y 4, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que su promovente no incumplió los requerimientos legales establecidos en la norma adjetiva, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia, es procedente su promoción, a fin de ser evacuada, a fin de ser objeto de apreciación y valoración o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que debe ser admitida como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal e impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la pruebas libres contenidas en el CAPITULO TERCERO, numerales 5, 6, 7 y 8, del referido escrito de pruebas, relativa a correo electrónico enviados por la ciudadana VANESSA DEL VALLE SALAS al ciuddano WILLIAM MARK KUEHNE, este Tribunal observa:
Es importante destacar al respecto que nuestra legislación contempla como requisitos de admisibilidad de los medios, de pruebas promovidos en una causa, la legalidad y la pertinencia, conforme se desprende del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Eléctricas, contempla en su artículo 4 lo siguiente:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...” (Negritas del Tribunal).
Esta disposición es expresa en cuanto a la manera de cómo deben ser promovidos y evacuados los mensajes de datos, esto es, la forma prevista para las pruebas libres del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, prevé la forma de promover medios libres de la manera siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Si la ley nos ordena aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los mensajes de datos son los medios de prueba por escrito contemplados, en el Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil.
Esto significa que, ha de establecerse una similitud o analogía con el medio de prueba libre que se esté promoviendo. De lo que se trata es establecer dentro del cúmulo de pruebas legalmente reguladas cual de ellas es la que por su forma y contenido guarda similitud con el documento electrónico, para que de esta manera se ejerza el control de la prueba.
Ahora bien, según decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00769, de fecha de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, mediante la cual se reitera criterio jurisprudencial, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.”…
En el presente caso, la prueba fue propuesta conforme lo disponen las disposiciones legales a través de la prueba libre, no obstante el promovente no promueve otro género de prueba que complemente la prueba libre presentada; el cual a criterio de este juzgador es necesario, porque de lo contrario es imposible su evacuación, dado que es importante determinar la integridad, autoría, emisión, recepción del mensaje de dato, puesto que no se trata de un documento en sentido ordinario sino de una categoría documental en sentido amplio, porque el proceso lo que busca es esclarecer la verdad y que más idóneo para el establecimiento de la verdad, que abrir el abanico de las posibilidades probatorias lo mas amplio posible, respetando siempre el derecho a la defensa y al derecho al control de la prueba.
Conforme a lo antes expuesto, por los motivos señalados, esta prueba al faltar el complemento de otra prueba para su evacuación, la hace inadmisible y por lo tanto es procedente la oposición realizada a la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JUAN PABLO CORTESÍA DÍAZ, identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-