REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
200° y 152°
Expediente Nº 24.447
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE:
PARTE SOLICITANTE: MARVIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V-12.675.807, domiciliada en La Isleta I, calle Bolívar, casa Nº 43-42, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL: No acredito Apoderado.-
II.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO.
Se inicia el presente asunto por solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.051.559, domiciliado en La Isleta I, calle Bolívar, casa Nº 43-42, Municipio García del estado Nueva Esparta, presentada por la ciudadana MARVIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, el cual correspondió conocer por sorteo realizado en fecha 04-02-2011. Alega la solicitante que ella y los demás familiares del referido ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, han venido observando que su padre padece habitualmente de un cuadro de lesiones metafísicas, cáncer de origen no determinado, defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses; y que como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto a su persona como a sus intereses.
En fecha 15-02-2011, se admite la presente causa para su tramitación y se ordenó librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, para que designen dos (2) médicos psiquiatras, adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, para practicar la evaluación. Asimismo, se ordenó el interrogatorio del ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, e insta a las partes a consignar la identificación de los testigos, a los fines de ser interrogados sobre la interdicción. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2011, la ciudadana MARVIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, en su carácter de solicitante, consigna la identificación de los testigos que rendirán declaración sobre la presente interdicción.
En fecha 04-03-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, para al evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos YELITZA DEL VALLE INDRIAGO FERNÁNDEZ, MARVELIS JOSEFINA COVA URDANETA, SILVIO JOSÉ RODRÍGUEZ y YORVIN JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÓN, respectivamente, a las 09:00, 09:45, 10:30 y 11:15 horas de la mañana.
En fecha 15-03-2011, se traslado y constituyó, este Tribunal, en el sector La Isleta I, calle Bolívar, casa Nº 43-42, Municipio García del estado Nueva Esparta, a los fines de proceder al interrogatorio del ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, por lo que se procedió a realzar las preguntas de rigor y, dejándose constancia de que del interrogatorio realizado no se pudo obtener ninguna respuesta coherente ni orientada en el tiempo y el espacio de las preguntas formuladas.
En fecha 17-03-2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecen los ciudadanos YELITZA DEL VALLE INDRIAGO FERNANDEZ, JOSEFINA COVA URDANETA, SILVIO JOSÉ RODRÍGUEZ y YORBIN JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÓN, respectivamente, quienes fueron interrogados por la Juez de este despacho.
En fecha 17-03-2011, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público; y, oficio debidamente recibido por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís ortega.
En fecha 05-05-2011, se ordenó agregar al presente expediente oficio Nº 9700-159-502, de fecha 24-03-2011, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con resulta de las evaluación psiquiatrita solicitada por la Juez de este Despacho.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2011, la ciudadana MARVIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, consigna informe medico emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega. Asimismo, solicita que se fijara oportunidad para que las Dras. MAGALY BENCHIMOL y SOLANGELA MENDEZ, a los fines de ratificar los informes médicos, suscrito por ellas.
Por auto de fecha 26-05-2011, se ordena librar boletas de notificación a las ciudadanas MAGALY BENCHIMOL y SOLANGELA MENDEZ, a los fines de que ratifiquen los informes médicos consignados en el presente expediente; siendo libradas las respectivas boletas.
En fecha 07-06-2011, el alguacil de este Juzgado, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas MAGALY BENCHIMOL y SOLANGELA MENDEZ.
En fecha 10-06-2011, comparecen las ciudadanas MAGALY BENCHIMOL y SOLANGELA MÉNDEZ, médicos Psiquiatras, y ratifican contenido y firmas de los informes por ellas emitidos, al paciente DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS.
Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
El artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
El artículo 395 del Código Civil, reza:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio”. (Resaltado del Tribunal).
El artículo 396 del Código Civil, preve:
“La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:
1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses.
3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia. ”
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la interdicción provisional del ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, por lo que a juicio de esta Juzgadora; formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadano, en fecha 15-03-2011, y a los ciudadanos YELITZA DEL VALLE INDRIAGO FERNÁNDEZ, JOSEFINA COVA URDANETA, SILVIO JOSÉ RODRÍGUEZ y YORBIN JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÓN, respectivamente, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil, para ser declarada su interdicción.
Ahora bien, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.
Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. Asimismo, tenemos que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.
Del informe psiquiátrico realizado por la Doctora MAGALY BENCHIMOL, Medico Psiquiatra, M.S.D.S.: 26.783, asignada al Servicio de Psiquiatría del Hospital Luís Ortega de Porlamar, luego de examinar al notado, determinó lo siguiente: “Una vez realizada se tiene que el consultante adulto mayor presenta signos y síntomas de enfermedad mental y deterioro cognitivo significativos secuelas de demencia vascular, amerita supervisión ya que esta incapacitado para realizar actividades y juicios por si mismo”; e, igualmente del informes médico, sucrito por la Dra. SOLANUELA MENDEZ, Medico Psiquiatra, M.S.D.S.: 61037, del Servicio de Medicina del Hospital Central Luís Ortega de Porlamar, se determina que dicho ciudadano presenta DEMENCIA VASCULAR ORGANICIDAD CEREBRAL secuela de ACV Tromboembolico.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, con la notificación al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial; con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico manifestando que el ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, presenta DEMENCIA VASCULAR ORGANICIDAD CEREBRAL secuela de ACV Tromboembolico; y con las declaraciones de los ciudadanos: YELITZA DEL VALLE INDRIAGO FERNÁNDEZ, JOSEFINA COVA URDANETA, SILVIO JOSÉ RODRÍGUEZ y YORBIN JOSÉ RODRÍGUEZ ANTÓN; y habiéndose verificado la incapacidad permanente del ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DOMINGO BONIFACIO FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.051.559, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a su hija, MARVIS JOSEFINA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad Nº V-12.675.807, domiciliada en La Isleta I, calle Bolívar, casa Nº 43-42, Municipio García del estado Nueva Esparta, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario EL SOL DE MARGARITA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
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