REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente

La Asunción, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000183
ASUNTO : OP01-D-2011-000183

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTÍCULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Celebrada como ha sido, el día de hoy 14 de junio del año 2011 y terminada la Audiencia Preliminar, siendo las 11:58 horas de la MAÑANA, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza Temporal en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al acusado por la presunta Comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad a lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Orgánica Drogas. Pasa esta decisora, posterior al análisis que efectuara IDENTIDAD OMITIDA al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: Los hechos se originan en horas de la noche del día 26 de mayo de 2011 en la población de la guardia, cuando una comisión de funcionarios de la Comisaría San Juan Bautista del Instituto Neo Espartano de policía se encontraba en labores de operativos en la sector de la guardia cuando logran avistar a dos ciudadanos que estaba para dos enfrente de una construcción de bloque sin frisar quienes al ver a la comisión policial proceden a emprender veloz huida adentrándose en la referida construcción, razón esta que hace a los efectivos introducirse dentro la habitación neutralizándolos, al preguntarles si poseían algún objeto que de interés criminalistico ambos niegan y es cuando los efectivos pasan a realizarle revisión corporal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual portaba un bolso tipo koala, en el cuál contenía una semilla de una fruta seca, conocida como mango y en cuyo interior se encontraban veinte envoltorios de tamaño regular los cuales fueron discriminados en ocho (8) envoltorios de material sintético verde y negro y doce (12) envoltorios de material sintético azul todos contentivos de un polvo blanco que presumen los funcionarios sea cocaína, y además doce envoltorios distribuidos en nueve (9) en material sintético transparente y tres (3) en material sintético verde y negro contentivos estos de unas restos vegetales que hacen presumir a los funcionarios sea marihuana, axial como billetes de moneda de curso legal en nuestro país.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.

Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad a lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Orgánica Drogas. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA, quienes suscriben EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-073-013, de fecha 27 de mayo de 2011, practicada por los expertos farmacéuticos mencionados ut- supra adscritos AL CICPC, experticia que determina la cantidad de droga y el tipo de las misma indicando que se obtienen 5 gramos con seiscientos sesenta miligramos de cocaína y catorce gramos con cuatrocientos diez miligramos de marihuana
SEGUNDO: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA, quienes suscriben la EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073- 134, experticia que determina que el adolescente detenido arroja resultados positivos para el consumo de MARIHUANA O CANNAVIS SATIVA y resultados negativos al consumo de COCAINA
TERCERO: DECLARACION DE la funcionaria Sargento 2° ANA MARTINEZ adscrita a la División de apoyo a las investigaciones Peales del Instituto Neo Espartano de Policía quien suscribe la experticia de reconocimiento legal Nº RN-708-05-11, practicada, sobre el dinero incautado determinando la autenticidad de la referida moneda y la cantidad de dinero incautada..
CUARTO: Declaración del ciudadano DANILO JOSE CORDOVA BERMUDEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto presencio los hechos investigados por el Ministerio Público
QUINTO: Declaración de los funcionarios Cabo 1° NIRSO GONZALEZ, Cabos 2° CALIXTO RAMOS, ANGEL HERNANDEZ, OSCAR VENAL y Distinguidos HAMILTON INDRIAGO, DENIS, RODRIGUEZ, LUIS JIMENEZ y Sub Inspector PEDRO TORRENS, todos adscritos a la comisaría de San Juan del Instituto Neo Espartano de Policía.

Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública Dra. GEISHA CAMACARO las cuales son:

Declaración del ciudadano DANILO JOSE CORDOVA y del ciudadano ELIOMEL JOSE NORIEGA RAMOS, testigos Presénciales del hecho investigado, testimoniales que se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos.

MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 se mantiene la Medida Cautelar de Restricción de la Libertad y en consecuencia se impone la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección Niñas, Niñas y Adolescentes, por lo cual permanecerá a la orden del Tribunal de Juicio en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, adscrito al IAMENE, en virtud de que para esta Juzgadora existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, así como el delito por el cual ha sido admitida la acusación en el día de hoy, se encuentra dispuesto en el literal A del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial el cual pudiera merecer como sanción a imponer la Privación de Libertad. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos en relación a la sustitución de la medida por una menos gravosa.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZAPROVISORIA DE CONTROL Nº 02

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE