REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000178
ASUNTO : OV01-P-2011-000013


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Junio de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido esta instancia judicial, sentencia en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los siguientes términos: “En horas de la medianoche del día veinte (20) de mayo de dos mil once y horas de madrugada del día veintiuno (21) del mes y año, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hizo presente frente a la casa ubicada en el Parque y cerca de la Prefectura, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en compañía de otros tres (03) sujetos, dos (02) de ellos identificados como DARWIN ANTONIO BRITO BRELIO Y TOMAS EDUARDO BORGES ALFONZO (ambos adultos), donde se encontraba el ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, sentado en un banco, conversando con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando los mismo se les aproximaron, ante el llamado previo de las adolescente, quien le habría indicado previamente a la víctima que tenía unos amigos que venden teléfonos y que los mismos iban camino a su encuentro, uno de los adultos portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva de dos cartuchos calibre 9 mm, sin percutir amenazó la vida de la víctima mientras el adolescente de autos y los otros ciudadanos, uno de ellos no detenido ni identificado, le despojaban de sus pertenencias, consistentes en un bolso pequeño, tipo guarda accesorios de color rojo marca VICTORINOX, donde se encontraba su billetera, contentiva de documentos personales y 700 Bs. fuertes en efectivo, así como su teléfono marca blackberry, modelo bold 9000para luego emprenderla huída y esconderse enana vivienda ubicada en la Urbanización Los Cocoteros, Sector Altos del Moro, La Vecindad; Municipio Gómez, donde reside el ciudadano ALVAROFERMIN ALVAREZ SEGOVIA, a la cual ingresaron por el techo y por una ventana abierta donde fueron ubicados y detenidos a poco de cometer el hecho y en posesión de parte de los objetos pasivos del delito, que fueron recuperados, tales como bolso señalado por la víctima, la billetera, las cuales habían lanzado hacia el techo del inmueble y parte del dinero, que les fue incautado durante su revisión corporal, de inmediato fueron reconocidos por la víctima, quien se encontraba a bordo de la unidad policial. Posteriormente uno de los detenidos condujo a los funcionarios hacia el lugar donde mantenía oculta el arma de fuego empleada en el hecho y un teléfono celular que la víctima reconoció de su propiedad y habría indicado, así mismo que la adolescente mencionada participó que el hecho informándoles acerca de lo que poseía la víctima. El Ministerio Publico fundamento su acusación con: 1) El acta policial N° CR7-D76-DIBISE-2011-036, de fecha 21 de mayo de 2011 suscrita por funcionarios SM/2DA PEDRO LOPEZ QUINTERO, SUB-INSPECTOR ELENA AGREDA, S/2DO JOSE PADILLA DIAZ, s/2do MOISES CORRO GARCIA, todos adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado. 2) Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 18.551.077 en fecha 20 de mayo de 2011, a las 12:00 de la medianoche ante la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado. 3) Acta de entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2011 por parte del ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, ante Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado, donde ratifica lo señalado en la denuncia que interpuso momentos antes. 4) Acta de entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2011 por parte del ciudadano ALVARO FERMIN ALVAREZ SEGOVIA, ante la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado. Acusación que se presenta por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: 1) Declaración de los funcionarios SM/2DA PEDRO LOPEZ QUINTERO, SUB-INSPECTOR ELENA AGREDA, S/2DO JOSE PADILLA DIAZ, s/2do MOISES CORRO GARCIA, todos adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado. Declaración del ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto es la víctima del delito imputado. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. En cuanto a la sanción aun cuando en principio había la vindicta pública solicitado como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 628 “ejusdem”,Se solicita para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez escuchada la opinión de la licenciada Adriana Restrepo, psicólogo adscrito a la División de Servicios Auxiliares adscrita a esta Sección Adolescentes aunado a todos los recaudos que fueron consignados a través de la defensa del adolescente en los cuales se evidencia su forma de vida y la preparación académica que el mismo estaba desempeñando al momento de la detención del hecho considera el Ministerio Público que la sanción idónea para este adolescentes no seria la que estaba en principio requiriendo el Ministerio Público, en razón de ello, el Ministerio Público va a solicitar la sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso sería la orientación psicológica) y así mismo solicito le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previsto en el articulo 625 ejusdem. tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Así mismo solicito que de no acogerse el adolescente al procedimiento por Admisión de los Hechos se le imponga a los mismos la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito así mismo copia simple de la presente acta. Es todo.”


PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL

La defensa publica penal Nº 03 representada por la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, requirió: “Esta defensa solicita al Tribunal en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por el mismo y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar los alegatos de defensa así mismo esta defensa por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por le Ministerio Público, las mismas por ser útiles necesarias y pertinentes, a los fines de llegar a la verdad de los hechos Es todo”. Posteriormente, Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente, la defensa expone: “Oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado pautado en el artículo 583 de la ley especial, tomando en consideración las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, la defensa solicita la inmediata sanción correspondiente al adolescente, toda vez que con ello y el Ministerio Público pueden considerar satisfechos que el adolescente va a cumplir todas las pautas, el adolescente se encuentra en la disposición a cumplir con las sanciones idóneas al caso en particular. En consecuencia le sea acordada su libertad y dejada sin efecto la medida cautelar que actualmente tiene impuesta mí representado. Es todo.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Seguidamente este Tribunal en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. procede a Admitir en su totalidad la acusación, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes a las cuales se ha adherido al defensa pública de autos y se decreta el enjuiciamiento del adolescente


DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que sus silencios no les perjudicarían. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos y solicito a este digno Tribunal me de una nueva oportunidad a los fines de retomar mis actividades laborales estoy arrepentido de lo que hice, me comprometo a cumplir con todo . Es todo”


III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalados y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentra acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) El acta policial N° CR7-D76-DIBISE-2011-036, de fecha 21 de mayo de 2011 suscrita por funcionarios SM/2DA PEDRO LOPEZ QUINTERO, SUB-INSPECTOR ELENA AGREDA, S/2DO JOSE PADILLA DIAZ, s/2do MOISES CORRO GARCIA, todos adscritos al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 18.551.077 en fecha 20 de mayo de 2011, a las 12:00 de la medianoche ante la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado.

3) Acta de entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2011 por parte del ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, ante Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado, donde ratifica lo señalado en la denuncia que interpuso momentos antes.

4) Acta de entrevista rendida en fecha 21 de mayo de 2011 por parte del ciudadano ALVARO FERMIN ALVAREZ SEGOVIA, ante la sede del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana con sede en el Municipio Marcano de esta estado.


De la adminiculación que hiciera quien aquí decide de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien resulto ser el adolescente el cual en horas de la medianoche del día veinte (20) de mayo de dos mil once y horas de madrugada del día veintiuno (21) del mes y año, se hizo presente frente a la casa ubicada en el Parque y cerca de la Prefectura, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en compañía de otros tres (03) sujetos, dos (02) de ellos identificados como DARWIN ANTONIO BRITO BRELIO Y TOMAS EDUARDO BORGES ALFONZO (ambos adultos), donde se encontraba el ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, sentado en un banco, conversando con la adolescente MARIANELLA VICTORIA RODRIGUEZ NARVAEZ, cuando los mismo se les aproximaron, ante el llamado previo de las adolescente, quien le habría indicado previamente a la víctima que tenía unos amigos que venden teléfonos y que los mismos iban camino a su encuentro, uno de los adultos portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva de dos cartuchos calibre 9 mm, sin percutir amenazó la vida de la víctima mientras el adolescente de autos y los otros ciudadanos, uno de ellos no detenido ni identificado, le despojaban de sus pertenencias, consistentes en un bolso pequeño, tipo guarda accesorios de color rojo marca VICTORINOX, donde se encontraba su billetera, contentiva de documentos personales y 700 Bs. fuertes en efectivo, así como su teléfono marca blackberry, modelo bold 9000, para luego emprenderla huída y esconderse en una vivienda ubicada en la Urbanización Los Cocoteros, Sector Altos del Moro, La Vecindad, Municipio Gómez, donde reside el ciudadano ALVARO FERMIN ALVAREZ SEGOVIA, a la cual ingresaron por el techo y por una ventana abierta donde fueron ubicados y detenidos a poco de cometer el hecho y en posesión de parte de los objetos pasivos del delito, que fueron recuperados, tales como bolso señalado por la víctima, la billetera, las cuales habían lanzado hacia el techo del inmueble y parte del dinero, que les fue incautado durante su revisión corporal, de inmediato fueron reconocidos por la víctima, quien se encontraba a bordo de la unidad policial. Posteriormente uno de los detenidos condujo a los funcionarios hacia el lugar donde mantenía oculta el arma de fuego empleada en el hecho y un teléfono celular que la víctima reconoció de su propiedad y habría indicado, así mismo que la adolescente mencionada participó que el hecho informándoles acerca de lo que poseía la víctima.

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente hoy acusado, quien resulto ser el adolescente el cual en horas de la medianoche del día veinte (20) de mayo de dos mil once y horas de madrugada del día veintiuno (21) del mes y año, se hizo presente frente a la casa ubicada en el Parque y cerca de la Prefectura, Sector Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en compañía de otros tres (03) sujetos, dos (02) de ellos identificados como DARWIN ANTONIO BRITO BRELIO Y TOMAS EDUARDO BORGES ALFONZO (ambos adultos), donde se encontraba el ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO, sentado en un banco, conversando con la adolescente OMITIDA, cuando los mismo se les aproximaron, ante el llamado previo de las adolescente, quien le habría indicado previamente a la víctima que tenía unos amigos que venden teléfonos y que los mismos iban camino a su encuentro, uno de los adultos portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentiva de dos cartuchos calibre 9 mm, sin percutir amenazó la vida de la víctima mientras el adolescente de autos y los otros ciudadanos, uno de ellos no detenido ni identificado, le despojaban de sus pertenencias, consistentes en un bolso pequeño, tipo guarda accesorios de color rojo marca VICTORINOX, donde se encontraba su billetera, contentiva de documentos personales y 700 Bs. fuertes en efectivo, así como su teléfono marca blackberry, modelo bold 9000, para luego emprenderla huída y esconderse en una vivienda ubicada en la Urbanización Los Cocoteros, Sector Altos del Moro, La Vecindad, Municipio Gómez, donde reside el ciudadano ALVARO FERMIN ALVAREZ SEGOVIA, a la cual ingresaron por el techo y por una ventana abierta donde fueron ubicados y detenidos a poco de cometer el hecho y en posesión de parte de los objetos pasivos del delito, que fueron recuperados, tales como bolso señalado por la víctima, la billetera, las cuales habían lanzado hacia el techo del inmueble y parte del dinero, que les fue incautado durante su revisión corporal, de inmediato fueron reconocidos por la víctima, quien se encontraba a bordo de la unidad policial. Posteriormente uno de los detenidos condujo a los funcionarios hacia el lugar donde mantenía oculta el arma de fuego empleada en el hecho y un teléfono celular que la víctima reconoció de su propiedad y habría indicado, así mismo que la adolescente mencionada participó que el hecho informándoles acerca de lo que poseía la víctima.

Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación del adolescente, encuadrándolos por la conducta desplegada por éste dentro de los supuestos de la norma que define el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la calificación jurídica acogida y admitida.


V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Jueza decisora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente sometido, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolo dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, a lo cual afirmo positivamente y así fue recibida la admisión de los hechos, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Publica penal, ampliamente identificada, solicito la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensora, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expreso de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiéndole las siguientes sanciones en libertad, de conformidad con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en: 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2)LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de estudio, ante la sede de Protección Civil de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Toda vez que considera quien aquí decide, que si bien ciertamente los delitos por los cuales ha acusado el ministerio publico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la gama de los delitos merecedores de medida privativa de libertad no es menos cierto que de conformidad con los articulo 539, 621 y 622 de la referida ley especial, en virtud de la finalidad primordial del sistema penal adolescente, la cual el educativa y complementaria, con la finalidad de la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que cursa en autos a los folios ochenta y uno (81) al folio noventa y seis (96), recaudos consignados por la defensa de autos, donde hace constar las actividades que realizaba su defendido y evidencian que el adolescente mantenía una conducta adaptada a las normas de sociedad y buenas costumbres, igualmente se evidencia la primariedad del adolescente según oficio Nº 9700-103-771, de fecha 21 de Mayo de 2011, suscrito por el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.095.120, No Presenta Registro por ante esa Institución, la cual riela al folio veintitrés (23) de la presente causa. Así mismo se sostuvo conversación previa con la Licenciada Adriana Restrepo, Psicóloga adscrita a esta sección de responsabilidad penal del adolescente, por cuanto no constaban en autos el informe de las evaluaciones practicadas al adolescente al momento de dar inicio a la audiencia preliminar; siendo que la misma afirmo que el adolescente tenia una buena y sólida estructura familiar, a lo cual atribuyo que por el contrario del común de los casos se evidenciaba que en entorno familiar de Gregory existían muchas reglas que cumplir, considerando que serian idóneas sanciones en libertad, mas que una sanción Privativa. Por todos los razonamientos antes expuestos quien aquí decide considera que el adolescente puede aprender de las consecuencias que acarrea sus acciones mediante la imposición de sanciones en libertad como las antes indicadas. Y así se decide.

VI
SANCION APLICABLE

Se impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado las siguientes sanciones: 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y presentar constancia de estudio y de notas certificadas, todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, ante la sede de Protección Civil de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, comporta la sanción aplicada, la cual siendo de carácter socio-educativo pretende llevar al adolescente a la plena convivencia con su familia, sociedad y en definitiva reparar y hacerse responsable por lo que hizo.

De tal manera que, las medidas impuestas deberían servir en el presente caso, toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta de que, se debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores. En conclusión, comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas, así como la participación del adolescente en el hecho, en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y nec esarias, las medidas impuestas.


DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se ha adherido la defensa pública de autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por parte del adolescente de acogerse al procedimiento abreviado por admisión de los hechos; se Declara Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, impone inmediatamente al adolescente las sanciones de 1) REGLAS DE CONDUCTA, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Estudiar y o Trabajar debiendo presentar constancia que así lo acredite todas las oportunidades que considere pertinente el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, 2) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares, con la periodicidad de cada (15 días). 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, consistente en realizar tareas de interés general en forma gratuita, ante la sede de Protección Civil con sede en la ciudad de Juan Griego Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, durante una jornada máxima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo, sanciones éstas que han de ser cumplidas de manera simultánea; LAS DOS PRIMERAS SANCIONES POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, Y LA TERCERA SANCION POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GERARDO NARVAEZ CORDERO. TERCERO: Se ordena revocar la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 21 de mayo de 2011 y se impone las sanciones de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, previstas en los artículos 624, 626 y 625 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA de la causa en virtud de que la misma es seguida también a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que la investigación continúa en relación a esta última, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia se ordena compulsar el presente asunto y ser remitido en su debida oportunidad legal a la Fiscal VII del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación en relación a la misma, habiéndose decretado el procedimiento como ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los veinti ocho (28) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Once (2011). Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 “Ejusdem”. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,



DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. JESSICA DIOTAIUTI


10:58 AM