REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Junio de 2011
200º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000173
ASUNTO : OP01-D-2011-000173
REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de fecha 21 de Junio de 2011, suscrita por la Defensa Publica Nº 2, representada por la DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal para decidir observa;
Se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2011-000173 por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 20 de Mayo de 2011, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 24 de Mayo de 2011, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años.
Ahora bien, analizados los fundamentos quien aquí decide, visto el pedimento efectuado por la Defensa pública, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, igualmente aunque si ciertamente se evidencia que la referida adolescente cursaba estudios en el Liceo Bolivariano “Nueva Esparta”, tal como se evidencia en el folio noventa y siete (97), así mismo se evidencia según oficio Nº 9700-103-757, de fecha 20 de Mayo de 2011, suscrito por el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela al folio veinti ocho (28), que la mencionada adolescente presenta registro policial anterior al caso que nos ocupa, dejándose claro que la misma es reincidente, siendo este delito considerado de lesa humanidad. Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso ratificar su pedimento de mantener la Medida de Privación de Libertad, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 24 de Mayo de 2011; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : “… la privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… TRÁFICO DE DROGAS,…”.
Además de que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siguen siendo las mismas hasta el día de hoy; este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal es uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensa publica N° 2, representada por la DRA PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA POR NO SER PROCEDENTE, EL ACORDAR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, A FAVOR de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
LA SECRETARIA
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
DRA. ANA VELASQUEZ MARCANO
9:38 AM
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