REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002604
ASUNTO : OP01-P-2010-002604
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Abogado Defensor de la ciudadana JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ, Dr. Jean Carlos Quintero, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 28 de abril de 2011, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual el defensor en cuestión informa sobre el cambio del lugar en que la acusada de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 04 de febrero del año en curso, este Juzgado dicta decisión mediante la cual DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba sometida la ciudadana Johana del Valle Hernández, decretando en su lugar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, que deberá cumplir en su residencia ubicada en LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LAS HERNANDEZ, CASA Nº 41 DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , dirección aportada por la defensa mediante constancia expedida por el Consejo Comunal de dicho sector; CULMINANDO EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, EL DÍA LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), fecha ésta en la cual la acusada de marras deberá ser reingresada nuevamente a la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de haber culminado el plazo de seis meses posteriores al nacimiento que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes referido, siendo encomendada la vigilancia de la medida acordada a los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía.
SEGUNDO: En fecha 26 de abril de 2011, el Abogado Defensor de la ciudadana JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ, Dr. Jean Carlos Quintero, presenta Escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual informa sobre el cambio del lugar en que la acusada de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano, por motivos ajenos a su voluntad, consignando anexo al mismo, Carta de Residencia expedida por el ciudadano Freddy Caraballo, quien funge como miembro del Consejo Comunal Pedro Luís Briceño, mediante la cual da constancia que la ciudadana Johann Hernández, reside en la comunidad que éste representa, específicamente en la VEREDA Nº 11, CASA Nº 06, URBANIZACIÓN PEDRO LUIS BRICEÑO, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.
Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar a la ciudadana Johann del Valle Hernández, consistente en su Detención Domiciliaria, la misma ha dado fiel y cabal cumplimiento de ella, lo cual ha sido corroborado de manera exhaustiva por quien suscribe, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observándose que al haber existido un motivo por el cual la misma ha debido salir del lugar aportado por la misma como de cumplimiento para la medida bajo la cual se encuentra sometida, la acusada ha hecho del conocimiento de este Tribunal por intermedio de su abogado defensor, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió la ciudadana de marras, tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana Johana del Valle Hernandez, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: VEREDA Nº 11, CASA Nº 06, URBANIZACIÓN PEDRO LUIS BRICEÑO, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del cambio del lugar en que la ciudadana Johann Hernández cumplirá en lo adelante con la medida impuesta, así como a la Comisaría de Villa Rosa de Instituto Neoespartano de Policía, a fin de encomendarles la vigilancia semanal de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometida la ciudadana Johana Hernández, así como a fin de realizar de manera efectiva su traslado al acto de juicio oral, el cual se encuentra fijado para el día 23 de junio del año en curso.
Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que la ciudadana Johann Hernández ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana JOHANA DEL VALLE HERNANDEZ, de conformidad con el contenido de los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: VEREDA Nº 11, CASA Nº 06, URBANIZACIÓN PEDRO LUIS BRICEÑO, MUNICIPIO GARCÍA DE ESTE ESTADO. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos sean informados del cambio del lugar en que la ciudadana Johann Hernández cumplirá en lo adelante con la medida impuesta, así como a la Comisaría de Villa Rosa de Instituto Neoespartano de Policía, a fin de encomendarles la vigilancia de la medida de Detención Domiciliaria a la cual se encuentra sometida la ciudadana Johana Hernández, así como a fin de realizar de manera efectiva su traslado al acto de juicio oral, el cual se encuentra fijado para el día 23 de junio del año en curso, debiendo igualmente los funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA TERESA GARCÍA