REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001298
ASUNTO : OP01-P-2009-001298
DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones y revisado como ha sido específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública asignado a la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, Dra. Yanette Figueroa Adrián, escrito éste mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representada, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público; esta Juzgadora antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, a requerimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero del año 2009, donde se le imputó a la ciudadana Maria Natividad Maldonado Ortiz la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FUGA DE DETENIDO, lo cual generó la determinación de la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndosele a la imputada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que aun y cuando los delitos imputados no sobrepasan los 10 años a fin de presumir el peligro de fuga de la ciudadana María Natividad Maldonado, ésta se encontraba sometida a 2 medidas cautelares sustitutivas de libertad previas.
SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, presenta formal acusación en contra de la ciudadana Maria Natividad Maldonado Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FUGA DE DETENIDO, previstos en los artículos 452.8 en relación con el artículo 99 y artículo 258, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, solicitando el enjuiciamiento de la ciudadana antes mencionada.
TERCERO: Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se ha verificado que luego de haberse ordenado el diferimiento de la Audiencia Preliminar en una oportunidad, motivado ello a la no realización del traslado de la acusada, en fecha 02 de junio de 2009 se lleva a cabo el acto en cuestión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido la acusada a ninguna de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, dándosele entrada al asunto en su forma original al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 16 de junio de 2009, donde se procede a efectuar las diligencias pertinentes a fin de llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, en virtud de la pena a imponer por los delitos imputados a la ciudadana María Natividad Maldonado, siendo las diligencias en cuestión infructuosas, pasando a dictar decisión el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de octubre de 2010, según la cual acuerda la constitución del Tribunal que conocerá del procedimiento de marras, como UNIPERSONAL.
CUARTO: En fecha 16 de febrero de 2011 la Juez encargada del Tribunal Segundo de Juicio levanta acta de inhibición, por lo que el presente asunto es distribuido por el sistema Juris 2000, correspondiendo al conocimiento de este Juzgado Tercero de Juicio, siendo dictado el correspondiente auto de entrada en este despacho judicial en fecha 1° de marzo del año en curso, no habiendo sido posible hasta los presentes momentos la realización del juicio oral y público.
QUINTO: En fecha 1° de marzo del año en curso, la Dra. Yanette Figueroa Adrián, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad plena de su representada, en virtud de haber transcurrido mas de dos años bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin haberse logrado la realización del Juicio Oral y Público.
SEXTO: Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).
DEL DERECHO
El texto de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 49, que la aplicación del DEBIDO PROCESO es un deber de ineludible cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, especificando dicho artículo en su numeral 4°, que TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
En consonancia con el espíritu constitucionalista, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada conforme a las disposiciones del mismo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, siendo el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD uno de los instituidos en el derecho procesal penal venezolano vigente, contenidos en los artículos 9° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principio éste que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, quedando expresamente prohibido que en ningún caso, pueda la medida de coerción personal sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años.
De la misma manera, goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional la garantía a la LIBERTAD PERSONAL, la cual se encuentra vinculada a otros derechos del mismo rango, siendo éste un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regulan la sociedad. Al respecto, señala la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es un derecho declarado inviolable, por lo que su restricción o privación deben ser interpretadas restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247.
Ahora bien, en el caso en que el subjudice privado preventivamente de libertad, considere que la medida bajo la cual se encuentra sometido ha pasado a ser desproporcionada, el mismo tiene derecho a solicitar ante el juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sobre la legalidad de su detención o limitación en el derecho a la libertad personal y ordene su libertad plena si así fuere procedente, garantía ésta prevista en el numeral 6° del artículo 7 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, y de la cual el estado Venezolano es garante respetuoso según el artículo 19 Constitucional. Al respecto ha señalado el legislador patrio que al encontrarse evidenciado alguno de los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida de coerción personal sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, o exceda del plazo de dos años, lapso éste que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, la medida cautelar decae automáticamente, sea cual sea su naturaleza, siendo probable que para asegurar las finalidades del proceso sea necesario el dictamen de a alguna otra medida cautelar menos gravosa, criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, criterio éste establecido por la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos en el numeral 5° de su séptimo artículo.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa en su solicitud, se evidencia que la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con ocasión a la orden dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27 de febrero de 2009, por lo que al día de hoy la misma tiene DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA sometida a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es merecedora de la restitución del ejercicio de su libertad plena.
Es con base en los argumentos que preceden, que este Tribunal decreta el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la procesada Maria Natividad Maldonado Ortiz, y acuerda su Libertad Plena, todo de conformidad con el contenido de los artículos 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, 9° y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se hace necesario para asegurar las resultas del presente proceso, se acuerda imponer a la ciudadana María Natividad Maldonado de una medida menos gravosa, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado de la ciudadana María Natividad Maldonado hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, miércoles 29 de junio de 2011, a fin de que la misma cumpla con el requisito establecido en el artículo antes referido, consistente en la promesa del imputado ante el Tribunal de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, a lo cual deberá obligarse mediante acta debidamente firmada, tal y como lo prevé el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, luego de lo cual procederá este Juzgado a librar la correspondiente Boleta de Libertad, todo de conformidad con el contenido de los artículos 256 numeral 3° y 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la ciudadana MARIA NATIVIDAD MALDONADO ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.317.581, y se acuerda imponer de una medida cautelar menos gravosa, consistente en la presentación de una CAUCIÓN JURATORIA, así como el cumplimiento de un RÉGIMEN DE PRESENTACIONES ante la Oficina del Alguacilazgo cada Treinta (30) días, conforme lo establecen los artículos 259 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, para lo cual se ordena el traslado de la ciudadana María Natividad Maldonado hasta la sede de este Juzgado para el día de mañana, miércoles 29 de junio de 2011. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
8:42 AM