REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio
La Asunción, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007811
ASUNTO : OP01-P-2010-007811
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PRIVADA: DR. ALBERT ROJAS.
ACUSADOS: DARWINSON LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.897 y residenciado en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Tamarindo, Casa N° 72, Sector A, al frente del Kiosco Azul de Pepsi, Municipio Marcano, Parroquia Adrián, estado Nueva Esparta;
NORELYS DÍAZ RUIZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.658 y residenciada en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Tamarindo, Casa Nº 72, Sector A, al frente del Kiosco Azul de Pepsi, Municipio Marcano, Parroquia Adrián, estado Nueva Esparta,
DINOIRA DE VILLARROEL; titular de la Cédula de Identidad Nº 6.480.743 y residenciado en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Restauración, Casa Nº 14, Sector F, Municipio Marcano, Parroquia Adrián, estado Nueva Esparta.
DELITOS: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al ciudadano Darwinson Landaeta. En contra de las Ciudadanas Norelys Díaz Ruiz y Dinoira de Villarroel, los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VICTIMA: DIANA RODRIGUEZ. (Datos a reserva del Ministerio Público).
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 30 de mayo del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día 30 de mayo del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos DARWINSON ENRIQUE LANDAETA, DINOIRA MARGARITA DE VILLARROEL Y NORELYS DIAZ RUIZ , a quines les imputó la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al ciudadano Darwinson Landaeta, y respecto de las ciudadanas Norelys Díaz Ruiz y Dinoira de Villarroel, los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los siguientes hechos: “En fecha 14 de noviembre de 2010, siendo la 01:00 hora de la madrugada, el ciudadano DARWINSON ENRIQUE LANDAETA ENEZ, en compañía de una adolescente, violentó las puertas de la residencia de la ciudadana DIANA DEL VALLE RODRIGUEZ ORDAZ, ocupando la misma de manera violenta, encontrándose el imputado acompañado por las ciudadanas NORELYS DIAZ RUIZ y DINOIRA MARGARITA VILLARROEL, una vez que la ciudadana DIANA DEL CALLE RODRIGUEZ ORDAZ regresa a su residencia pudoa vistar al ciudadano internado en su vivienda y negándose a salir de ella, por lo que la víctima se dirige al Sistema de Prevención y Seguridad Ciudadana a colocar la denuncia, asimismo en fecha 18 de noviembre del año en curso se dirige hacia la sede de la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía,donde una vez que informa a los funcionarios que las personas desconocidas habían invadido su residencia y que se negaban a desalojarla, los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron a la residencia de la ciudadana DIANA DEL VALLE RODRIGUEZ ORDAZ, ubicada en la Urbanización Pozo Blanco, Calle El Tamarindo, Sector A, casa N° 68, acompañados de la víctima y de las ciudadanas CARMEN JOSE FINA SALAZAR ROJAS...MALOHA DEL VALLE MARTINEZ RODRIGUEZ, a quienes les solicitaron la colaboración para que fungieran como testigos presenciales, informándoles sobre la visita domiciliaria a practicar en la mencionada residencia, accediendo a colaborar con la comisión policial, una vez en el sitio, la puerta principal se encontraba cerrada, logrando avistar a través de la ventana que se encontraba un ciudadano en una silla de ruedas y una ciudadana en la sala, a quienes los funcionarios les solicitaron que abriera la puerta, negándose rotundamente a abrirlas y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, viéndose en la imperiosa necesidad de usar la fuerza pública para ingresar al inmueble. Una vez dentro del inmueble el ciudadano DARWINSON LANDAETA se encontraba en una silla de ruedas y mostró una actitud agresiva tratando de impedir la entrada a la comisión y alcanzar con sus manos un cuchillo que se encontraba sobre un mesón, una vez controlada la situación y en presencia de los ciudadanos testigos se les solicitó los documentos de propiedad del inmueble y a preguntarles si eran propietarios del mismo, manifestando éstos que no los poseían, que no eran los propietarios y que se encontraban allí en calidad de invasores apoyados por un grupo de personas residentes del sector, luego se presentaron un número considerable de personas liderizadas por las ciudadanas DINOIRA MARGARITA DE VILLARROEL y NORELYS DIAZ RUIZ, vociferando palabras obscenas contra la comisión y la propietaria del inmueble, igualmente incitando a las demás personas para que se incorporaran dentro de la casa e impedir la ejecución del procedimiento policial, por lo que los funcionarios procedieron a la retención de los líderes y persuasión de las demás personas, luego le permitieron el ingreso a la ciudadana DIANA DEL VALLE RODRIGUEZ ORDAZ, víctima del hecho, quien pudo constatar que faltaban varios objetos de su propiedad, ropas y documentos personales, incluyendo los papeles de propiedad de la casa, todo esto en presencia de los nciudadanos testigos, en virtud de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos DARWINSON ENRIQUE LANDAETA, DINOIRA MARGARITA DE VILLARROEL Y NORELYS DIAZ RUIZ, quedando a la orden de la representación fiscal .”.
Los hechos anteriormente narrados fueron fundamentados en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos posteriormente por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Elsy Rodríguez, Anaica Peinado, Jorge Mata, Will Cedeño, Víctor Figueroa, José Alfonso, Augusto Vásquez, Disney Torres, Jesús Zabala, Marwin Flores, Ronny Ramírez, Emilio Rodríguez y Angie Carmona, Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Oswaldo González y Víctor Figueroa, Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos Diana del Valle Rodríguez Ordaz, Carmen José Fina Salazar Rojas, Maloha Del Valle Martínez Rodríguez y Magda Josefina Villarroel, víctima y testigos de la detención; 4) Exhibición y Lectura de: Reconocimiento Legal suscrito por el funcionario Oswaldo González y de la Inspección Técnica suscrita por el funcionario Víctor Figueroa. Finalmente solicitó el Ministerio Público la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de los acusados.
Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, DR. ALBERT ROJAS, quien requirió en primer lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraban sometidos sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la misma fuera sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó se le otorgara la palabra a sus defendidos para que a viva voz manifestaran si deseaban admitir los hechos, caso en el cual la defensa renunciaba al lapso de apelación.
Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, por lo que habiendo cumplido la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta a los acusados su fin, se les sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye al imputado, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en los tipos penales de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respecto al ciudadano Darwinson Landaeta y en contra de las ciudadanas Norelys Díaz Ruiz y Dinoira de Villarroel, los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos DARWINSON ENRIQUE LANDAETA, DINOIRA MARGARITA DE VILLARROEL Y NORELYS DIAZ RUIZ de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los delitos por los que se les acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: DARWINSON ENRIQUE LANDAETA: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, DINOIRA MARGARITA DE VILLARROEL: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, y NORELYS DIAZ RUIZ: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN respecto al ciudadano Darwinson Landaeta y de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN respecto de las ciudadanas Dinoira Margarita de Villarroel y Norelys Díaz Ruiz, mas la pena accesoria de ley.
III
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado DARWINSON ENRIQUE LANDAETA, DINOIRA MARGARITA DE VILLARROEL Y NORELYS DIAZ RUIZ , este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos imputados al ciudadano DARWINSON LANDAETA, la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Invasión, el cual establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, estatuyendo el delito de Oposición a Funcionario Público, una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, UN (01) MES, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello QUINCE (15) DIAS. Finalmente, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, UN (01) AÑO, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello SEIS (06) MESES, que junto a la pena que le fuere impuesta por los delitos de Invasión y Oposición a Funcionario Público, queda la pena a imponer en CUATRO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo mencionado ut-supra, quedando la pena a imponer al ciudadano Darwinson Landaeta en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) SIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano Darwinson Enrique Landaeta del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, continuando con el cálculo de las penas a imponer a las ciudadanas DINOIRA MARGARITA DE VILLARROEL Y NORELYS DIAZ RUIZ, este Tribunal pasa a hacer el cálculo correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos imputados a las ciudadanas ya mencionadas, la comisión de los delitos de de INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano el que acarrea pena mas grave el delito de Invasión, el cual establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, CINCO (05) AÑOS, mas al haber sido imputado en grado de complicidad, debe esta juzgadora hacer una rebaja de la misma de un tercio tal y como establece el artículo 84.3 del Código Penal, quedando ésta en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, estatuyendo el delito de Oposición a Funcionario Público, una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, UN (01) MES, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello QUINCE (15) DIAS. Finalmente, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, UN (01) AÑO, y en aplicación del contenido del artículo 88 del Código Penal Venezolano, como ya se ha mencionado, se toma la mitad del tiempo correspondiente a este delito, siendo ello SEIS (06) MESES, que junto a la pena que le fuere impuesta por los delitos de Invasión y Oposición a Funcionario Público, queda la pena a imponer en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, procediendo a continuación quien suscribe a efectuar la rebaja de la mitad de la misma, de conformidad con el contenido del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por las acusadas de autos, y siendo que los delitos por los que han admitido los hechos por los que se les acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del ya antes citado artículo, quedando la pena a imponer a las ciudadanas Dinoira Margarita de Villarroel y Norelys Díaz Ruiz en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) SIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirán las acusadas en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a las ciudadanas Dinoira Margarita de Villarroel y Norelys Diaz Ruiz del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, de conformidad al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° ejusdem, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos DARWINSON LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.653.897 y residenciado en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Tamarindo, Casa N° 72, Sector A, al frente del Kiosco Azul de Pepsi, Municipio Marcano, Parroquia Adrián, estado Nueva Esparta; NORELYS DÍAZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.658 y residenciada en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Tamarindo, Casa Nº 72, Sector A, al frente del Kiosco Azul de Pepsi, Municipio Marcano, Parroquia Adrián, estado Nueva Esparta y DINOIRA DE VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.480.743 y residenciado en la Urbanización Pozo Blanco, Calle Restauración, Casa Nº 14, Sector F, Municipio Marcano, Parroquia Adrián, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) SIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, respecto al ciudadano Darwinson Landaeta por ser culpable de la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y de en UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (07) SIETE DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, respecto a las ciudadanas Dinoira Margarita de Villarroel y Norelys Díaz Ruiz por ser culpable de la comisión de los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3° Ejusdem, OPOSICIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, penas éstas que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente los mismos bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 30 de mayo del año en curso, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. Cúmplase. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA SUAREZ
2:49 PM
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