REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006589
ASUNTO : OP01-P-2010-006589

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIA: ABG. LUISANA SUAREZ
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PRIVADA: DR. ROMULO RIVERO.
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO PADRÓN ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 02.03.89, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.326.728, residenciado en calle Independencia Los Cocos, casa N-32, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
IVÁN JUSETT RODRIGUEZ SUNIAGA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 05.09.92, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.294.795, residenciado en calle principal cerca de la parada de autobuses, casa s-n de color blanca. Las Giles sector Sur, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal respecto al ciudadano Iván Jusett Rodríguez Suniaga y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, en relación al ciudadano José Gregorio Padrón Rojas.
VICTIMA: JOSE FA DEL PILAR COVA DE PINTO: De nacionalidad Venezolana, de 69 años de edad, nacida el 12/10/40, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.167.304, de estado civil casada, residenciada en la Calle Maneiro, entre Zamora y La Marina, casa N° 11, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de junio del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual ha sido acusado el ciudadano Ivan Jusset Rodriguez corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que los acusados hagan uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no lo impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, fijado como se encontraba para el día de hoy el acto de Constitución de Tribunal Mixto en el presente proceso, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por el acusado de admitir los hechos, ha pasa este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.

El día 09 de junio del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos IVAN JUSSET RODRIGUEZ SUNIAGA Y JOSE GREGORIO PADRON ROJAS, a quienes les imputó la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal respecto al ciudadano Iván Jusett Rodríguez Suniaga y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, en relación al ciudadano José Gregorio Padrón Rojas, por los siguientes hechos: “En fecha 29 de septiembre de 2010, los funcionarios... adscritos al Comando de Orden Público,, Brigada Ciclística de INEPOL, encontrándose en labores de patrullaje al momento en que se desplazaban por el Boulevard Guevara con calle Velásquez de Porlamar, reciben llamada radiofónica de parte de la Centra de Comunicaciones indicándoles que se trasladaran al Boulevard Guevara con Calle San Nicolás a los fines de verificar una presunta riña, una vez en el sitio se les acercó una ciudadana informándoles que le habían arrebatado su cadena y que su hijo estaba forcejeando con el ciudadano que le había despojado de su cadena, y el mismo era de contextura delgada y vestido con franela blanca con estampados de varios colores y luego llegó otro ciudadano de ojos verdes, alto, de contextura gruesa, short blanco, era un presunto vendedor de raspados, el cual hizo todo para que el ciudadano se diera a la fuga, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos, logrando encontrarle al ciudadano quien quedó identificado como IVAN JUSSET RODRIGUEZ SUNIAGA, en la mano derecha una cadena de metal de color amarilla sin dije, la cual fue reconocida por la víctima como de su propiedad y la persona retenida como la que le había arrebatado su cadena, asimismo señaló al otro ciudadano quien quedó identificado como JOSE GREGORIO PADRON ROJAS, como la persona que realizó todo para que el otro se diera a la fuga, siendo trasladados los detenidos hasta la sede policial, junto a lo incautado y la víctima.” Los hechos anteriormente narrados fueron fundamentados en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por Tribunal de Control correspondiente en el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Vidal Ernesto Sánchez y Ángel Gabriel González, Funcionarios adscritos al Comando de Orden Público-Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de la Experto: Sabina Marín, Funcionaria adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; 3) Declaración de los ciudadanos Josefa del Pilar Cova de Pinto y Luís Octavio Pinto Cova, víctima y testigo de la detención. Finalmente solicitó el Ministerio Público el inicio del contradictorio y el enjuiciamiento de los acusados.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa privada de autos, DR. ROMULO RIVERO, quien requirió en primer lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraban sometidos sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que la misma fuera sustitutiva por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, solicitó la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo solicitó se les otorgara la palabra a sus defendidos para que a viva voz manifestaran si deseaba admitir los hechos, caso en el cual la defensa renuncia al recurso de apelación.

Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, pasó este Tribunal en primer lugar a pronunciarse como punto previo, respecto a la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada, toda vez que encontrándonos en la etapa de juicio oral, y una vez iniciado el mismo, ha considerado esta juzgadora desvirtuada la presunción razonable de peligro de fuga que dio origen al dictamen de la medida mas gravosa existente en la ley penal adjetiva, por lo que habiendo cumplido la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Iván Jusett Rodríguez Suniaga su fin, se sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación al Ciudadano José Gregorio Padrón, ya que resulta evidente que el mismo ha permanecido privado de libertad, por un lapos mayor al de la pena a imponer, este Tribunal decreta a su favor la Libertad Plena y sin restricciones.

Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos IVAN JUSSET RODRIGUEZ SUNIAGA Y JOSE GREGORIO PADRON ROJAS de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: IVAN JUSSET RODRIGUEZ SUNIAGA: “Asumo los hechos y renunciamos al lapso legal, a los fines de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación. Es todo”, y JOSE GREGORIO PADRON ROJAS: “Asumo los hechos y renunciamos al lapso legal, a los fines de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación. Es todo”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley respecto del ciudadano Iván Jusett Rodríguez Suniaga y de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, respecto al ciudadano José Gregorio Padrón.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados IVAN JUSSET RODRIGUEZ SUNIAGA Y JOSE GREGORIO PADRON ROJAS, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos imputados al ciudadano Ivan Jusset Rodriguez, la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DOS (02) AÑOS. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO IVAN JUSSET RODRIGUEZ SUNIAGA.

Ahora bien, como calificación dada a los hechos imputados al ciudadano José Gregorio Padrón, se ha acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo, en aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, DOS (02) AÑOS. Debe igualmente esta juzgadora hacer la rebaja establecida en el artículo 84.3 del Código Penal, ya que el delito ha sido imputado en grado de complicidad, por lo que se efectúa la misma en la mitad, quedando ésta en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Finalmente, debe este Tribunal hacer la rebaja efectiva de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndola en este caso en la mitad de la misma en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, y siendo que el delito por el cual éste ha admitido los hechos por los que se le acusa, no es ninguno de los establecidos en la parte in fine del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO EN DEFINITIVA EN SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, LA PENA A IMPONER AL CIUDADANO JOSE GREGORIO PADRON ROJAS, penas ésta impuestas a los acusados, las cuales deberán cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos Ivan Jusset Rodriguez Suniaga y Jose Gregorio Padron Rojas, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al ciudadano Ivan Jusset Rodríguez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 3° ejusdem, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En relación al Ciudadano José Gregorio Padrón, ya que resulta evidente que el mismo ha permanecido privado de libertad, por un lapos mayor al de la pena a imponer, este Tribunal decreta a su favor la Libertad Plena y sin restricciones. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PADRÓN ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 02.03.89, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.326.728, residenciado en calle Independencia Los Cocos, casa N-32, Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta e IVÁN JUSETT RODRIGUEZ SUNIAGA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 05.09.92, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.294.795, residenciado en calle principal cerca de la parada de autobuses, casa s-n de color blanca. Las Giles sector Sur, Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley respecto del ciudadano Iván Jusett Rodríguez Suniaga y de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, respecto al ciudadano José Gregorio Padrón, por ser culpables de la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal respecto al ciudadano Iván Jusett Rodríguez Suniaga y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en relación con el artículo 84.3, todos del Código Penal, en relación al ciudadano José Gregorio Padrón Rojas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el ciudadano Ivan Jusset Rodriguez bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el ciudadano José Gregorio Padrón en libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. TERCERO: Visto que la víctima no ha comparecido a la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 16 de los corrientes, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Notificación a fin de informar a la misma del contenido de la presente Sentencia Condenatoria. CUARTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011).-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. LUISANA SUAREZ
2:36 PM