REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003952
ASUNTO : OP01-P-2006-003952
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIO: ABG. BRENDA JIMENEZ
ACUSADOS: LUIS FRANCISCO OLIVEROS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.650.550, de 29 años de edad, nacido en fecha 09 de octubre de 1976, soltero, de oficio obrero, residenciado en Juan Griego, Urbanización Francisco Adrián, casa N° 40, vereda N° 03, cerca del cementerio, Municipio marcano, estado Nueva Esparta.
JUAN CARLOS RAMOS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.110.418, de 23 año de edad, soltero, con residencia en Juan Griego, calle Los Mártires, casa N° 04 cerca de la Laguna, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados LUIS FRANCISCO OLIVEROS Y JUAN CARLOS RAMOS, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de abril de 2011, solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 25 de abril de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Mariteresa Díaz Díaz, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente, en contra de los acusados, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, haciendo así una corrección en la acusación escrita en cuanto a que en la misma se acusó erróneamente por los ordinales 3 y 4, siendo que es solamente por el ordinal 3°, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados ciudadanos, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 21 de septiembre de 2006, en horas de la tarde, los acusados Luis Francisco Oliveros y Juan Carlos Raos, luego de violentar uno de los barrotes de la ventana de la residencia del ciudadano AMER Wail, ubicada en la Calle Mariño de Juangriego, Municipio Marcano de este estado, se introdujeron en la misma y sustrajeron una franela tipo chemis, un pantalón tipo jeans marca ]Explosivo Industrial, siendo avistados a pocos metros del lugar por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, quienes practicaron su detención; puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y presentado ante el Tribunal de control N° 1, tramitándose el procedimiento por la vía abreviada.
Por su parte, la Defensora Pública Luis Beltrán Fuentes, solicitó la palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que sus defendidos le habían manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a sus defendidos para que a viva voz admitieran los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal en la audiencia Oral y Pública admitió la acusación así como las pruebas, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir sus declaraciónes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, cada uno de los acusados LUIS FRANCISCO OLIVEROS Y JUAN CARLOS RAMOS, expresó de viva voz y en forma separada, lo siguiente: “Admito los hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación, los elementos de convicción y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción concatenados con los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son: Acta Policial de fecha 21-9-2006 realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego de la Policía del Estado, que dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión y la recuperación de las prendas de vestir; Reconocimiento Legal sin número de fecha 21-9-2006 suscrito por el funcionario Swika Salazar, Adscrita a la Comisaría de Juen Griego; Inspección ocular sin número de fecha 22-9-2006, realizada por el distinguido Braulio Marcano, adscrito a la Comisaría de Juan Griego, declaración de los ciudadanos Amer Wail, víctima, y José Gregorio Riera, testigo.
Con observancia de los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas antes descritas, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, adminiculadas con la declaración voluntaria del acusado, hacen ver que los ciudadanos LUIS FRANCISCO OLIVEROS y JUAN CARLOS RAMOS, fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal.
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos LUIS FRANCISCO OLIVEROS y JUAN CARLOS RAMOS, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
PENALIDAD.
El delito de por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, , prevé una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de cuatro (4) años de prisión, y vista la atenuante genérica del ordinal 4° del artículo 74, debido a que no fue acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público que los acusados hayan sido condenados por un delito anteriormente, y por la magnitud del daño causado, el Tribunal le impone una pena de CUATRO (4) AÑOS. Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora considera que los acusados son merecedores de una rebaja, que en el presente caso en particular será de la mitad de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de este delito, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se les atribuye y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los acusados LUIS FRANCISCO OLIVEROS y JUAN CARLOS RAMOS, antes identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la causa original al Juzgado de Ejecución respectivo, toda vez que las partes renunciaron al lapso para el ejercicio de los recursos.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. BRENDA JIMENEZ
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