REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-003969
ASUNTO : OP01-P-2007-003969

SENTENCIA DEFINITIVA

ACUSADOS:

WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.-15.804.615, residenciado en la Urbanización Playa el Ángel, Avenida Aldonza Manrique, casa N° 56, (frente al Hotel Acuario), Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ; venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 20 de Enero de 1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio pintor, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.817.756, residenciado en el Sector Palguarime, casa de color rosada de dos plantas S/N, detrás de hielos Diana, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abog. DIDIER ROJAS y ERMILO DELLAN COTUA, Fiscal Vigésimo Cuarto con Competencia Plena a Nivel Nacional y Tercero del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: Abog. NORELYS BRUZUAL Y EFRAIN MORENO NEGRIN

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en armonía con del articulo 84 ejusdem, para Gabriel José Díaz Diaz; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 460 ambos del Código Penal, para Walter José Meignen Montaño.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al presente asunto se le da entrada en este Tribunal de Juicio No. 2, en fecha 6 de octubre de 2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 3, en virtud de que en fecha 12 de Agosto de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual fueron admitidas las acusaciones y las pruebas ofrecidas en contra de los ciudadanos WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO y GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada; y por cuanto los acusados no hicieron uso de ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura a Juicio, dictándose el auto correspondiente por lo que fue remitido el asunto a este Tribunal.

Llegados los autos, el Tribunal ordenó la celebración de un sorteo a los fines de constituir el Tribunal Mixto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente se realizó un nuevo sorteo de carácter extraordinario. En ninguna de las oportunidades en que se convocó a los ciudadanos seleccionados para la constitución del Tribunal Mixto, se logró su constitución, y a solicitud de los acusados, en fecha 6 de julio de 2009 mediante auto razonado que corre inserto a los folios 136 al 138 de la Segunda Pieza del expediente, el Tribunal prescindió de la convocatoria para constituir el Tribunal Mixto y se constituyó en Tribunal Unipersonal para el conocimiento del fondo del asunto.

La audiencia de juicio oral y público fue aperturada el día 25 de octubre de 2010, y se prolongó durante los días 8, 18 y 25 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2010, 14, 20 y 27 de enero de 2011, 3, 10, y 17 de febrero de 2011, 3, 10, 24 y 29 de marzo de 2011, 7 de abril y 11 de mayo de 2011, durante las cuales se evacuaron las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por la Defensa En la audiencia que dio inicio a la audiencia de juicio oral y público los Fiscales del Ministerio Público DIDIER ROJAS y ERMILO DELLAN COTUA explanaron oralmente la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control correspondiente, en contra de GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal, y en contra de WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Lava Salas, narrando los hechos imputados solicitando esas representaciones Fiscales se dicte una sentencia condenatoria en su contra, luego de debatida y demostrada la culpabilidad de los mismos, de acuerdo a los hechos por los que se les acusa.

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en los escritos de acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 20-12-2008, para ese entonces Abg. Luís Alberto Vargas, quien acusó a GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, por cuanto el día 4 de marzo de 2004, el acusado, conocido como el menor, “portando arma de fuego sometió a la ciudadana YOMAIRA CAROLINA BERMUDEZ, cuando la misma iba caminando en compañía de su madre y una amiga, apuntándola en la cabeza tratándola de despojar de un bolso y de su cartera, tratando sus compañeras de ayudarla, recibiendo esta golpes y siendo apuntadas por el imputado con el arma de fuego, logrando despojarle del bolso de pokemon contentivo de Cinco millones de bolívares y otros objetos personales y de plásticos, logrando montarse en el taxi patas blancas rumbo a Porlamar. Posteriormente, el acusado fue aprehendido el día 8 de noviembre de 2007 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Arismendi de Porlamar, por cuanto se encontraba solicitado según memorando No. 1022 de fecha 09-10-06 y requerido por el Tribunal Penal en función de Control No. 2 de este Estado, siendo acusado del delito de Robo Agravado.

Asimismo, refiere la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la acusación presentada el 18-01-2008, que en fecha 17 de septiembre de 2007 el acusado Gabriel Díaz Diaz se presentó en el local de la discoteca Kamy Beach, ubicada en el Sector Playa Moreno de Pampatar, en compañía de Luciano De Andrade, después de incidentes suscitados dentro de la discoteca entre el ciudadano Pedro Alejandro Lava, su acompañante de nombre Johangel José Andrade Gómez y el otro grupo de personas encabezado por Simón Morel Rodríguez y Walter José Meignen Montaño, situación que fue solventada con la intervención de los oficiales de seguridad de la conocida discoteca quienes ante la insistencia de sus clientes habituales Augusto Jesús Clarke y Simón Morel Rodríguez Ferrer, optaron por desalojar a Johangel José Andrade Gómez, al hoy occiso Pedro Alejandro Lava Salas y un tercer joven llamado Julio Cesar Rojas Vásquez; que el ciudadano Walter José Meignen Montaño les comunica al grupo que el resolvería eso con una llamada a unos amigos supuestamente policías; que Luciano de Andrade convocado por Walter Meignen se trasladaba en compañía de JOSE GABRIEL DIAZ DIAZ desde el sector Porlamar hasta la discoteca Kamy Beach; que cuando el grupo salía de la discoteca se produjo una nueva riña en la que intervinieron Pedro Lava Salas y Simón Morel Rodríguez Ferrer, y en ese momento hicieron acto de presencia los ciudadanos Luciano de Andrade y José Gabriel Díaz Díaz, a quienes el ciudadano Walter Meignen Montaño había llamado para que vinieran armados en apoyo del grupo. Acto seguido José Gabriel Díaz Díaz se acerca donde se encuentran Pedro Alejandro Lava Salas y Simón Morel Rodríguez Ferrer rematando contra la humanidad de Pedro Alejandro Lava, causándole la muerte de manera cruel e instantánea; que el ciudadano Walter Meignen Montaño busca a la ciudadana Alicia Lai, se montan en el carro tipo Honda modelo Civil, color gris, recoge a los ciudadanos Luciano de Andrade y José Gabriel Díaz Días, alias el cumanés, sacándolo velozmente del lugar de los hechos, desplazándose en contra sentido del estacionamiento del referido local, impactando un vehículo tipo taxi aparcado en la salida.

Refiere el mencionado escrito acusatorio, que Simón Morel Rodríguez es montado en el vehículo de David Cheng Chang Lai quien evade el control policial implementado entre la salida de Kamy Beach y la vía pública, saliéndose de la carretera y montándose en la acera peatonal mientras José David Rodríguez Ferrer y Augusto Jesús Clarke son dejados en el lugar de los hechos donde solicitan protección a las autoridades policiales que se apersonaron en el lugar pues las personas los trataban de agarrar. Que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por Elvis Zambrano, Rafael Aarón se trasladó al sitio del suceso observando un vehículo marca Honda Civil color gris, en sentido contrario, al que las personas del lugar le manifestaron que eran los autores del hecho, por lo que procedieron a identificar a los tripulantes quienes quedaron identificados como Walter Meignen Montaño y Alicia Lai Fox, y quienes manifestaron a los funcionarios que estaban en la discoteca Kamy Beach y escucharon unos disparos, por lo que decidieron abandonar el local en veloz carrera, por tal razón los trasladaron a la oficina del Cuerpo investigador para que rindieran declaración relacionada con dicha actuación. Concluye la Fiscalía en que se pudo conocer de la investigación adelantada que LUCIANO DE ANDRADE y JOSE GABRIEL DIAZ DIAZ eran las personas que portaban armas de fuego y que huyeron de la discoteca en compañía de MEIGNEN MONTAÑO y ALICIA LAI FOX, que se bajan del vehículo en momentos que el vehículo se quedó accidentado huyendo del lugar.

De igual manera, la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso los Fiscales Didier Rojas Rodríguez y Luís Alberto Vargas Gutiérrez, el primero Fiscal Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional y el Segundo Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial, presentaron en fecha 31 de enero de 2008 escrito acusatorio en contra del imputado WALTER MEIGNEN MONTAÑO, acusación que relata los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2007 en la discoteca Kamy Beach, en los mismos términos y con el señalamiento de las mismas circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, de manera idéntica a la acusación formulada contra Gabriel José Díaz Díaz, antes relacionada, por lo que se da en este párrafo por reproducida, en cuanto a la narración de los hechos, y acusó a Walter Meignen Montaño del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, por considerar que se encontraba acreditado que el día 17 de septiembre de 2007, el acusado efectuó llamada telefónica al ciudadano Luciano Andrade a fin de que viniera hasta las adyacencias de la Discoteca Kamy Beach a fin de que le quitaran la vida al ciudadano Pedro Lava.

Una vez presentadas sus acusaciones la Defensora Privada de Walter Meignen Montaño rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho señalado por el Ministerio Público, pues a su criterio de las investigaciones realizadas, quedó plenamente demostrado que en esa fecha, mi defendido no tuvo participación en esos hechos y tomando en consideración que el mismo me ha manifestado ser inocente, solicitó se continúe con el presente proceso, a los fines de que en el contradictorio se demuestre tal afirmación. En tal sentido, visto el delito atribuido y en exhaustivo análisis de los artículos empleados, consideró la defensa que de las investigaciones no se demostró la participación de su defendido en esos hechos. Finalmente, esta Defensa se acogió a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ratificó las pruebas ofrecidas por esta representación, toda vez que las mismas son necesarias, útiles y Pertinentes, a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Igualmente, el Defensor Privado del acusado Gabriel José Díaz Díaz, hizo uso del derecho de palabra y expuso que se ha logrado determinar que el Ministerio Público no realizó las investigaciones necesarias, a los efectos de determinar la participación de los Ciudadanos Augusto José Clark Salazar, José David Rodríguez y Simón Morel Rodríguez Ferrer, personas sobre quienes hasta la presente fecha, no se ha emitido el correspondiente Acto Conclusivo y en el presente debate, se logrará determinar que estos tres Ciudadanos son quienes tienen la principal participación en esos hechos, por el contrario de mi defendido, quien ha estado detenido por un lapso de 3 años, siendo inocente sin que hasta la presente fecha, existan pruebas que permitan determinar su participación en estos hechos. Finalmente, solicitó al Tribunal que se tome en consideración las reglas de la sana crítica, a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto. Ahora bien, en relación al delito de Robo Agravado, hizo la observación de que en fecha anterior, se realizó un Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la cual, la victima no reconoció a su defendido y aún así el Ministerio Público presentó acusación en contra del mismo, considerando la defensa que en el contradictorio, con la sola presencia y declaración de la victima, se logrará determinar la inocencia de Gabriel José Díaz Díaz, considerando que la sentencia final en el presente caso, será una Absolutoria, para ambos delitos atribuidos.
Oídas las argumentaciones de la Defensa, el Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar, y manifestaron que en ese momento no querían declarar pero que cuando estuvieran dispuestos a hacerlo lo harían del conocimiento del Tribunal.

De la recepción de las pruebas:

Durante el desarrollo del debate se recibieron las siguientes pruebas, en su orden, en lo que se refiere a las ofrecidas y admitidas en cuanto a la acusación por homicidio por los hechos ocurridos en la Discoteca Kamy Beach:

1.- Declaración del funcionario Jhonny Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró que él realizó algunas entrevistas en el caso, que inicialmente los testigos dijeron una cosa y luego en posterior entrevista cambiaron su declaración y dijeron la verdad; que recibió las declaraciones de dos chinos, de Rodríguez y de Caraballo; que los testigos declararon que hubo una riña y uno de los presentes llamó para que vinieran en ayuda; que los que llegaron vinieron armados y dispararon; que a la persona que llamaron es de nombre Claudio y de allí este llamó a uno de los autores del hecho. A preguntas formuladas por la defensa, este funcionario declaró que en las grabaciones se observó una riña; que esas grabaciones luego fueron borradas; que al siguiente día del suceso el fue al sitio y ya estaban los funcionarios subalternos allí.

2.- Declaración de la ciudadana Alicia Lai, quien no fue obligada a declarar y lo hizo sin juramento, toda vez que es la concubina del acusado Walter Meignen Montaño. Esta ciudadana declaró que ese día se casaba su prima y fueron a Kamy Beach con Walter, compraron una botella de whisky ; que algunos del grupo fueron a bailar y otros se quedaron en la mesa; que posteriormente uno de sus amigos dijo que tuvo un problema y lo iba a arreglar; llegó el seguridad y les dijo que los que habían sacado estaban armados y eran de los cocos; que Walter iba a llamar a un amigo que a su vez tenía un amigo funcionario para protegerlos; que salieron los hombres primero y luego las mujeres; que ella se encontró con un amigo habló con él; que se fue detrás de las otras damas y al salir de la Discoteca comenzaron los tiros; que se montaron en el carro y metió el seguro; que salieron por la entrada del estacionamiento y chocaron, y después se accidentaron; que llegaron funcionarios de la PTJ y los revisaron y los llevaron; que ellos declararon en la tarde; que los dejaron ir y luego Walter fue nuevamente con una abogada.
La testigo fue preguntada por el Fiscal Nacional, respondiendo a las preguntas formuladas: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Respondió: En el 2007. ¿Dónde Walter tenia tu teléfono? Respondió: En el traje. ¿Recuerda su número de teléfono para ese momento? Respondió: No recuerdo solo se que terminaba en 33. ¿A que hora fueron los hechos? Respondió: Como a las 3:30 horas de la mañana. ¿Por qué si chocaron no esperaron a transito terrestre? Respondió: Por los nervios. A pregunta formulada por el Fiscal 3° del Ministerio Publico, quien interrogó a la testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas previa solicitud de las partes: “¿A quien llamó el ciudadano Walter? R: A un amigo que llamo a unos funcionarios amigos de él y esos llegaron rápido porque a los 5 minutos de haber chocado ya estaban los funcionarios allí; que ella y Walter se fueron los dos solos en el Honda civic, que es su carro; que Walter llamó a Luciano y éste llamó a los funcionarios.

3.- Declaración del testigo Edinson D’Amico, quien debidamente juramentado declaró que estaba en la Discoteca; que vio el cadáver y que conoce a Alicia y la vio cuando el carro estaba chocado; que habló con Alicia unos 20 minutos antes del suceso.

4.- Declaración del funcionario Elvis Zambrano, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas: declaró este funcionario que fue informado por funcionarios de Inepol acerca de que había un herido en la discoteca Kamy Beach; que se trasladó al sitio y le hacen señas que en un vehículo gris de habían ido unas personas; que posteriormente al detener el vehículo vieron a dos personas y los identificaron; que estas personas habían chocado; que los llevaron al despacho con la colaboración de Inepol; que el investigador fue el funcionario Jhonny Brito. A preguntas del Fiscal este funcionario dijo no recordar hora y fecha exacta del suceso; recuerda haber recibido la llamada en el Despacho y tardó unos 15 minutos en llegar al sitio del suceso; que posteriormente al llegar a Kamy Beach siguió el carro porque le indicaron que en un vehículo gris habían unas personas que habían disparado; que al llegar al lugar en que se encontraba el vehículo vio a Meignen y a la China fuera de él, y no vio salir a nadie del mismo; que los identificó y ellos le manifestaron que estaban asustados; que revisó el vehículo y no encontró ningún elemento de interés criminalístico; que posteriormente llegaron funcionarios de INEPOL y se fue al local a verificar lo que había sucedido.

A preguntas de la Defensa, el testigo respondió que iba en compañía del funcionario Rafael Aarón; que al llegar a Kamy Beach vio armado al jefe de seguridad ; que no tomó las características del arma que portaba el jefe de seguridad ni lo identificó; que solo le dijeron que era el jefe de seguridad: a pregunta de si había dejado constancia de que había alguien armado, es decir el jefe de seguridad, respondió que no dejó constancia; que aparentemente INEPOL trasladó a alguien que resultó herido; que la persona que le informó lo del carro gris fue el seguridad, que tenía un arma de fuego; que no llegó a ver el vehículo gris en marcha; que al llegar al vehículo gris estaban dos personas afuera del mismo, pero que no recuerda su identificación, que uno era el que estaba en la sala de audiencias y una china; que estas personas le dijeron que oyeron unos disparos y por eso se fueron de Kamy Beach; que estas personas no presentaban signos de violencia; que vio el cadáver y el técnico que lo examinó determinó que fue por arma de fuego; que practicó la detención de los dos que iban en el carro. Que el vehículo quedó en resguardo de otro funcionario (no recuerda bien si de apellido Hernández) y a preguntas de la Juez, firmó que no vio el vehículo Honda Civic cuando se dirigían a la discoteca Kamy Beach.

5.- Testificó el experto Cristian Aumaitre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien declaró que fue comisionado para hacerle una experticia a un vehículo color gris, tipo sedan marca Honda del año 2006 , y reconoció en contenido y firma la Experticia No. 358-07 de fecha 18-09-2007. Que dicha experticia concluye en que tanto los seriales de carrocería como del Motor del vehículo marca Honda, Tipo Sedan Modelo Civil, color gris, son originales. A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el experto dijo recordar que el carro tenía un caucho explotado, porque los compañeros (funcionarios) citados para este caso lo comentaron.

6.- Testificó la ciudadana Dalila Cruz Díaz de Marcano, Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció haber practicado la autopsia al cadáver de Pedro Lava Salas, y haber suscrito el Informe correspondiente que cursa al folio 132 de la Segunda Pieza, del cual concluye que el cadáver presentó: “herida en número de 2 producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único, localizado en la región preauricular derecha y cara hemilateral derecha del cuello; laceración de laringe: laceración de tiroides; congestión pulmonar visceral acentuada; contusión hemorrágica de lóbulo occipital derecho y de lóbulos cerebelosos; fractura de 3er, 4to y 6to vértebra cervical; herida contusa en región parietal derecha; equimosis en región malar izquierda; excoriaciones en región fronto temporal izquierda; contusión equimótica en labio superior; cianosis subungueal. Causa de la muerte: Insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por obstrucción producto de laceración laringe por herida por arma de fuego al cuello.” En la audiencia, la experto declaró haber colectado el proyectil.

7.- Declaró el experto Omar Valerio, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección Técnica No. 1874 de fecha 19 de septiembre de 2007, practicada al vehículo Nissan, Modelo Sentra, tipo Sedan, (taxi), blanco sin placas, el cual presentó, según el testigo en su declaración, dos micas fracturadas, fricciones en el guardafango y pérdida de pintura.

8.- Declaración del funcionario Javier Antonio León, quien narró el conocimiento sobre los hechos debatidos y expuso que los ciudadanos que estaban en la sala no eran los del procedimiento que él realizó; que el trasladó a otros dos a la Clínica la Fe. A preguntas de la Fiscalía y de la Defensa, este funcionario declaró que para el momento de los hechos era Supervisor de Guardia; que los de Seguridad de Kamy Beach lo llamaron porque había ocurrido una muerte; que los muchachos que ayudó le dijeron que los ayudaran porque los iban a matar por lo que los llevó al Comando y levantó un acta policial; que uno de ellos le había dicho que a su hermano lo habían herido, que se llama Simón Morel Rodríguez, que estaba herido por las costillas; que en compañía del agente Alexander Gil se regresó a Kamy Beach a buscar el arma y no encontraron nada.

9.- El testigo Anderson Meza, concurrió a la sala de juicio y declaró que iba saliendo de la discoteca y oyó los disparos; que vio el cuerpo que estaba en la entrada de la discoteca. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó que el suceso ocurrió como a las 2 de la madrugada aproximadamente, que estaba con otros amigos y eran como siete. Que no vio cuando dispararon ya que estaba dentro del local y se tiró al piso; que al calmarse todo, salieron y vio el cadáver en el piso y se fue; que vio salir el vehículo gris Honda y vio dos personas en él, el piloto y el copiloto; que vio salir varios carros; que se encontraba a 30 0 40 metros del lugar en que estaba el cadáver en la entrada del estacionamiento la cual estaba iluminada; refirió este testigo que no vio a nadie armado.

10.- En la audiencia del 20 de enero de 2011, declaró la ciudadana Elvia Andrade, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el levantamiento del cadáver, y expuso que dejó constancia de que el occiso se asfixió con su sangre; que observó que se trataba de un disparo de próximo contacto ya que hubo “halo quemado”; se refirió igualmente que al momento de examinar el cadáver observó livideces y enfriamiento, lo que la llevó a determinar de 6 a 12 horas de ocurrida la muerte; observó igualmente contusiones pre-mortis, excoriación en la ceja, golpes por objetos contundentes.

11.- Declaró el testigo Agustín Carrillo Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaró que tiene cierta amistad con el señor Walter (se refiere al acusado Walter Meignen Montaño) y que él lo llamó estando en Kamy Beach pidiéndole la colaboración porque afuera de la discoteca había una persona armada; que él le dijo que no estaba de guardia por lo que le dio el número de teléfono de la oficina y de su compañero José Velásquez. Que después cuando llegó en la mañana a la sede del Cuerpo a las 8:30 se enteró que había ocurrido un homicidio en la discoteca y que el caso se lo asignaron a otro compañero. A una pregunta sobre la hora en que recibió la llamada de Walter el testigo respondió que eran como las 5 de la mañana, pero no recordaba bien.

12.- Declaración del ciudadano José Aurelio Velásquez, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que expuso en la audiencia que recibió una llamada de su compañero Agustín Carrillo, diciéndole que un conocido de él tenía un problema en Kamy Beach y que una persona estaba armada; que posteriormente lo llamó el conocido de Agustín Carrillo. Que el estaba de Jefe de Guardia y envió a Rafael Aarón y a Elvis Zambrano, y ellos salieron como en media hora y cuando llegó la comisión al sitio se enteraron que le habían quitado la vida a una persona. A preguntas del Fiscal el funcionario declaró que recibió la llamada de Carrillo como a las 2 a 3 de la madrugada y luego lo llamó Meignen a su teléfono personal, a su celular.

13.- Declaración del funcionario Rafael Aarón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso que el 17 de septiembre de 2007 realizó una inspección ocular en Kamy Beach; que fue como a las 4:30 de la madrugada, y que se trata de un lugar abierto mixto; que el cadáver estaba en la parte externa, que se recolectaron unas sandalia, un haz de sangre, una concha de bala 3.80 y una de 9mm; que el cadáver tenía aproximadamente 1.75 m. de altura y presentaba una herida en la parte posterior y en el cuello; se colectó además la ropa y un fragmento de proyectil deflagrado; que se realizó experticia a un reloj, a una pulsera, unas sandalias y una cadena; que los vigilantes les informó que un carro color gris iban los muchachos que le disparó al occiso y procedieron a realizar una persecución y encontraron el carro accidentado; que habían en el dos personas a quienes trasladó a la comisaría; que no hizo revisión del vehículo ni requisó a las personas; desconoce el testigo si habían cámaras de seguridad en el sitio del suceso, pero que había iluminación; que el cadáver estaba a unos 8 metros aproximadamente de la entrada de Kamy Beach. A preguntas de la Defensa, el testigo respondió que se guió por lo que le dijo el vigilante; no recuerda las características de las personas que se encontraban en el vehículo, que solo revisaron al caballero y no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico.

14.- Declaró el ciudadano Javier Panigua Marín, en calidad de testigo. Este ciudadano declaró haber sido portero de la discoteca para el momento en que ocurrieron los hechos; que hubo una pelea dentro del local y sacaron a los ciudadanos. Que el ciudadano que resultó muerto estuvo con él en la puerta como 30 o 40 minutos y luego entró y salió nuevamente; que en el momento en que otras personas venían saliendo del local, corrió y se fue encima hacia una persona que venía con una muchacha y dijo “ahora sí vamos a romper los trapos” y salieron dos personas y le dieron un tiro. A preguntas del Fiscal y la Defensa Privada, este testigo respondió que el occiso había peleado con una persona blanca de pelo largo; que él se encontraba de 20 a 25 metros de la persona que disparó y que esa persona tiene las características del señor que esta en la Sala (señala el testigo al acusado Gabriel Díaz Díaz); que eran dos personas que dispararon y que uno era trigueño, con gorra y no muy alto; que antes del suceso, dentro del local el occiso había tenido una pelea con un muchacho porque tropezó a una de las muchachas que acompañaba al grupo; que el occiso estaba golpeado cuando fue sacado de la discoteca; y que tenía visibilidad plena hacia el lugar en que se encontraba el occiso en el momento en que le dispararon; que escuchó dos detonaciones y cuando el hoy occiso cayó al suelo el corrió a auxiliarlo y no le vio sangre en ese momento. Asimismo, a preguntas formuladas declaró que las personas armadas salieron del estacionamiento, de la nada, que no sabe como llegaron; que llamó al jefe de seguridad, que fue a buscar algo para cubrir al muerto y luego se fue; que el jefe de seguridad era el señor Jorge y que vio cuando fue accionada el arma de fuego.

15.- La testigo Ariana Loaiza, declaró ante el Tribunal que se encontraban en una boda y luego se fueron a la discoteca Kamy Beach en la parte Vip; que hubo una pelea dentro de la churuata de la discoteca. A preguntas del Fiscal y la Defensa Privada, la testigo declaró no haber visto los hechos, ya que se fue corriendo, que no vio la pelea ni vio a persona alguna con arma de fuego; que ella estaba en compañía de Simón Morel, Augusto Clarke, un hermano de Simón Morel y una amiga llamadas Kalis; que esas personas que nombró fueron los de la discusión; que salió de primera de la discoteca y al oír el disparo se escondió, se montó en su carro y se fue del lugar.

16.- Declaración de Alexander Gil, funcionario adscrito a la Policía de Maneiro, quien declaró que no recordaba ni la fecha ni la hora del suceso; que solo recordaba que se encontraba en labores de patrullaje con el funcionario Javier León, cuando pasaron por la avenida Aldonza Manrique vieron a unas personas fuera de la discoteca que le indicaron que había una persona que había sido víctima de un disparo, luego se les apersonaron dos personas del sexo masculino y le solicitaron la ayuda y los llevaron a la Comisaría, y luego llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y les dijo que les entregaran a los ciudadanos porque estaban implicados en los hechos. A preguntas de la Fiscalía y la Defensa Pública, el testigo respondió que se trataba de dos personas y que ellos le dijeron que a uno de sus compañeros lo habían herido; que no les realizó revisión corporal; que estos ciudadanos les dijeron que los querían matar.

17.- Declaración del testigo Jesús Noriega, quien para el momento en que ocurrió el hecho, según su declaración, se desempeñaba como Seguridad en el estacionamiento de Kamy Beach; que se encontraba como a las 3 de la mañana en la parte de atrás del estacionamiento cuando escuchó los disparos y se escondió detrás de un carro; que al salir a la entrada vio al occiso. A preguntas del Fiscal y de la Defensa Privada, el testigo declaró que vio salir como cincuenta (50) carros; que no observó a nadie con arma de fuego; que el no portaba arma de fuego y que oyó 2 o 3 disparos y que el jefe de Seguridad le dijo que esperaran al Cicpc.

18.- Declaración del testigo Aarón Luís Hernández Hernández, quien declaró que ese día estaba con una prima en la discoteca Kamy Beach y se puso a bailar con una amiga de ella y le dijo que su novio había tenido un problema con unos muchachos; al rato fue al baño; al rato oyó las detonaciones y el seguridad le dijo que se fueron con calma que había pasado un suceso.

19.- El testigo Anders Llovera, declaró que se encontraba en la discoteca, que oyó las detonaciones y se tiró al piso; que las personas iban saliendo en dos grupos del local y que fue al lugar de los hechos a buscar un cheque que le debía la compañía de seguridad.

20.- Declaración de la testigo Yoselin González. Declaró que había asistido a una boda y de allí fueron a la discoteca; que hubo una pelea dentro de la discoteca y cuando decidió salir oyó disparos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público la testigo respondió que estaba en compañía de su novio Augusto Clarke, Simón Morel Rodríguez, Alicia Lai; que no sabe con quién discutió su novio Augusto Clarke; que cuando salió y caminó por el estacionamiento hacia el carro y al oír los disparos salió corriendo y se fue con Chan Lai en un Corolla blanco.

21.- El testigo Jhoangel Andrade Gómez, declaró que esta en Kamy Beach, que su amigo discutió con otros muchachos y luego a él lo agarraron y lo golpearon. Que los sacaron de la discoteca y fue a buscar su moto para buscar luego a su amigo Pedro Lava; cuando van saliendo, vienen los muchachos con quienes tuvieron el problema, lo golpearon y salió corriendo y le dijeron que le habían dado un tiro a su amigo. A preguntas del Fiscal y la Defensa Privada, el testigo respondió que fue con Pedro y Julio a Kamy Beach en un taxi, y que su moto la dejó frente a la heladería 4D; que conocía a Pedro Lava hacía 4 años; que el problema lo tuvo Pedro con control e hizo referencia que él ve por un solo ojo. Que trató de tranquilizar a Pedro; que cuando él llegó vio una pistola, que no vio cuando le dieron el tiro a Pedro, pero que no vio quien le disparó, que el suceso fue en la madrugada y que Pedro discutió con uno de pelo largo; que Julio se desapareció después de la discusión adentro de la discoteca y que Julio se llevó el teléfono de Pedro, que la PTJ encontró el teléfono en el Bingo Las Vegas, que lo tenía Julio.

22.- La testigo Ninoska Rangel declaró que estaba para la fecha del suceso trabajando como taxista de la Línea Espartaco en la discoteca Kamy Beach y se encontraba en el estacionamiento con un compañero esperando para cargar los pasajeros. Que en principio estuvo en la garita y oyó un tiroteo y salió corriendo; que como 15 minutos después regresó porque la llamaron para decirle que su carro fue impactado en el sitio donde lo dejó estacionado; que fue chocado por la parte delantera por un carro Honda Civic. Que la dueña del vehículo le pagó el choque.. Que no vio a nadie disparando. Que donde estaba su vehículo entran y salen vehículos particulares; que salieron varios vehículos del evento; que se acercó al vehículo Honda cuando le dijeron que se encontraba accidentado más adelante: que cuando oyó el disparo tenía más o menos 15 o 20 minutos en la garita del estacionamiento.

23.- Declaración de Jorge Racedo Acevedo: el testigo declaró desempeñarse como Jefe de Seguridad de la Discoteca Kamy Beach para la fecha del suceso; que se encontraba en su vehículo y le avisaron que había un problema, y se acercó a la alteración; que Walter le dijo que había unas personas que tuvieron un roce son su esposa; que habló con un muchacho alto que le indicó que había rozado a una muchacha y el novio se molestó; que se fue a su vehículo y al estar en él llegaron dos personas; que al salir el grupo de personas de la discoteca porque era hora de cerrar, salieron adelante los 2 muchachos; y se armó un alteración de golpes entre ellos y Morel David Rodríguez; que observó que las dos personas que estaban allí y el había observado, uno de ellos tenía un arma y disparó; que el que disparó sometió con su arma al del carro y salió el vehículo que luego fue encontrado en el Varadero.

A preguntas del Fiscal y de la Defensa, este testigo contestó que su vehículo se encontraba en la entrada de la discoteca; que ese día pagaba la nómina; que llegaron dos personas que se pusieron a dialogar afuera; que como a la una de la madrugada aproximadamente los vio llegar caminando y se apostaron en la salida; que como a las 10 de la noche lo habían llamado por una trifulca dentro de la discoteca; que observó cuando dispararon, ya que estaba como a 5 metros y oyó cuando el que disparó dijo: “por pajúo”; el testigo, a pregunta formulada por el Fiscal, señaló al acusado Gabriel Díaz como la persona que había disparado contra Pedro Lava, identificándolo como “el cumanés”; que al único que vio peleando fue a Morel David Rodríguez; que el occiso (Pedro Lava) estaba ebrio, mientras que Walter, Morel, su novia estaban tranquilos; el testigo declaró haber estado armado en el momento en que ocurrió el hecho pero que no llegó a disparar, qué pudo ver todo lo que ocurría; según el testigo, observó que las personas que iban en el carro Honda eran sometidas para que los sacaran del sitio; que cuando vio el carro en Playa Moreno, este tenía un ring roto y se encontraban en el Walter y su esposa, y las puertas traseras estaban abiertas, este testigo declaró que quien mató a pedro lava fue el cumanés; que las personas que llegaron y se apostaron en la salida de la discoteca estuvieron allí como dos horas; que oyó varias detonaciones y no hizo nada porque quedó en shock.

En cuanto a los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de probar la autoría de Gabriel Díaz Díaz en la comisión del delito de Robo Agravado, fueron recibidos los testimonios de los ciudadanos:

1.- Ana Teodorina Sandoval Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.883.229 quien declaró que no tenía conocimiento de nada esto (refiriéndose a los hechos por los que se acusó Gabriel Díaz Díaz de Robo Agravado), refirió lo siguiente: “yo me imagino a ella la robaron supuestamente el carro estaba al lado de mi casa yo a esa hora salí a llevar a mis niñas a la escuela casa no le se decir nada de eso no”. A preguntas del Fiscal acerca de si presenció el hecho, declaró que no estaba en su casa; a la pregunta de si tenía conocimiento de quien era la persona que cometió el hecho, respondió que no sabía.

2.- El testigo Jean Carlos Rincones, compareció en la Sala de Audiencias, y después de haber hecho el juramento de Ley, y serle cedida la palabra para que relatara los hechos de los cuales tenía conocimiento, declaró expresamente: “No se nada de esto”, por lo que ninguna de las partes hizo pregunta alguna.

3.- El funcionario Jhonny Marín Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaró ante el quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley, narrando su conocimiento sobre los hechos y expuso: “Recuerdo la detención de un ciudadano llamado Gabriel Díaz que estaba solicitado por un Homicidio y yo estaba en compañía de otros compañeros que no recuerdo” refirió el testigo que aprehendió a Gabriel Díaz en una calle de Porlamar, cerca de un establecimiento. El testigo respondió preguntas formuladas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada.

4.- Declaró asimismo la testigo Mercedes Socorro Tineo, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.445.994, quien declaró que este asunto tiene que ver con un atraco, pero que ella no le vio la cara al atracador, que ella iba con su hija; que se bajaron de un carro y las atracaron, que le quitaron el bolso; a preguntas de cuántas personas la atracaron declaró no saber.

En la audiencia celebrada el día 11 de mayo de 2011, no compareció ninguna de las personas citadas para declaración, y habiendo el Tribunal agotado la fuerza pública para los testigos que no concurrieron al llamado del Tribunal, el Fiscal 24 del Ministerio Público, informó al Tribunal que prescindía de las siguientes pruebas que fueron admitidas pero que no constan en las actas que conforman el presente asunto penal. Indicando el Ministerio Publico que prescinde de los siguientes medios de prueba: Declaración de la experto Carmen Caniche y la experticia por ella realizada correspondiente al cruce de llamadas telefónicas emitida por la empresa Movistar, (la cual no fue consignada por el Ministerio Público en autos), por cuanto habían sido infructuosas sus diligencias para localizar a la mencionada ciudadana; Asimismo, prescindió de la exhibición y lectura de las Inspecciones Técnicas 1853 y 1854 de fecha 17-09-2007, del Acta de Levantamiento del Cadáver No. 184 de fecha 17-09-2007, Reconocimiento Legal No. 9700-073-290 y 9700-073-291 de fecha 17-09-2007, por cuanto los funcionarios que la suscriben rindieron su testimonio durante el debate; prescindió igualmente de la declaración de los ciudadanos Carmen Fuenmayor Pérez, Frank Américo Romero, y Yusmary del Valle Valdivieso, Yomaira Carolina Bermúdez Tineo, Jesús Maestre, Tomas Núñez, Rafael Aarón y Gixon Jaime. Seguidamente la ciudadana Juez ordenó al secretario de sala dar lectura a las documentales, previo acuerdo entre las partes, a la experticia de Trayectoria Balística N° 9700-192-DCA TD 166 realizada por el experto Neomar Perez; Experticia Reconocimiento Legal realizado por el Dr. Luís Camejo realizado a los ciudadanos Augusto Clarke, José David Rodríguez Ferrer, Jhoander Andrade y Simón Morel Rodríguez Ferrer. Ante la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal declaró terminada la recepción de las pruebas y convocó a las partes para que presentaran sus conclusiones.

Conclusiones de las partes

Finalizada la recepción de las pruebas, el Ministerio Público en sus conclusiones expuso entre otras cosas que constan en acta, que “el Ministerio Publico en tiempo hábil presentó escrito acusatorio en contra del acusado Gabriel José Díaz Díaz, por el delito de Robo Agravado, delito cometido el cual no se pudo demostrar por insuficiencia de testigos y con respecto al delito atribuido a los ciudadanos Walter Meignen Montaño y Gabriel José Díaz Díaz, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en contra del ciudadano Pedro Alejandro Lava, si quedo demostrado del testimonio del ciudadano Duvier Panigua, que fue testigo presencial de los hechos; que evidentemente el Ministerio Publico considera la participación de los ciudadanos antes mencionados, con la cantidad de testigos evacuados en esta sala, se evidencio que la victima fue asesinada por estos ciudadanos sin mediar palabras, razón por la cual solicito que los mismo sean sentenciados y se les imponga la pena correspondientes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal XXIV del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, hizo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas que esta obra se llamaría “Matando al Turismo”, ya que no es posible que venga una familia a este pueblo tan bonito y se tenga que ir incompleta, con un hijo en una Urna. La declaración del ciudadano Jhonny Brito no aporto mucho porque había pasado mucho tiempo, pero la declaración de la ciudadana Alicia Lai, nunca indico que su cónyuge no participo en el hecho solo se limito a indicar supuestos tratos humillantes, pero jamás denunció, cuando los hechos ocurren son percibidas por las personas de diferentes manera pero siempre indican circunstancias importantes, aquí se indicó como estaban vestidas personas que cometieron el hecho, en que vehiculo iban, y contra que vehiculo chocaron y dicho choque fue cancelado por la ciudadana Alicia Lai, me pregunto porque lo cancelaron sí no tenia nada que temer, no hubo contradicción en ningún momento en los hechos, aquí acusados, fue señalado el ciudadano José Gabriel Díaz como el que efectuó el disparo y los testigos señalaron las personas que estaban en el VIP. Considera el Ministerio Público que el legislador es muy sabio al establecer que en el Juicio Oral se evidencia la verdad de los hechos, las pruebas técnicas nunca pudieron ser desvirtuadas. Además ningún testigo de la señala a los acusados como los participes del hecho y con suficientes contradicciones, razón por la cual solicito los condene por el delito acusado”

Por su parte, la Defensora Privada Penal Dra. Norelys Bruzual, presentó sus conclusiones, mencionando que: “no se trata de una Obra mata turistas, se trata de un Homicidio Intencional Calificado, lo cual quedo debidamente demostrado en esta sala, lo que no ha quedado demostrado es la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, carga del Ministerio Publico que no realizó, de la declaración de varios testigos se observó la mentira dicha por Jorge Rausseo y Duvier Panigua, lo cual se evidencia de la declaración del acompañante del hoy occiso.. Esta defensa no entiende como vincularon a los detenidos con los hechos ocurridos. No existe responsabilidad penal de los acusados en el presente hecho y aquí no ha quedado demostrada la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado.

El Abogado Defensor Privado Penal Dr. Efraín Moreno Negrin, hizo uso del derecho de palabra y expuso entre otras cosas que se le dio titulo al presente proceso como Mata Turistas, pero no se esta matando al turismo sino a la justicia, ya que aquí estuvo detenido a tres personas que quedaron detenidos que no se sabe cual es la responsabilidad de ellos, ni que les deparara ya que no ha culminado el Ministerio Publico la investigación, pero si tienen interés en buscar a dos culpables que no tenia nada que ver, ya que los primeros detenidos son familiares de personas influyentes en el estado y la familia de la victima son funcionarios del Ministerio Publico y el Poder Judicial de Caracas, que tienen interés en que se haga justicia. Considera la defensa que no quedó demostrado en esta sala, que Gabriel Díaz, haya estado en el sitio del suceso, no quedo demostrado sí existía algún grado de amistad entre Walter Meignen Montaño y Gabriel Díaz Díaz. Con las pruebas técnicas se observa que existió un delito de Homicidio, mas no quedo demostrado la participación de los acusados con los hechos atribuidos, tanto por el Delito de Robo Agravado y el Homicidio Intencional Calificado solicito se declare inocente y se absuelva a los acusados.
Tanto el Fiscal del Ministerio Público como las Defensas ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica, en su orden.

Declaración del Acusado Walter Meignen Montaño:

En la audiencia del 3 de marzo de 2011, el acusado Walter José Meignen Montaño solicitó al Tribunal un derecho de palabra, ya que quería declarar, por lo que le fue concedido a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo sin juramento. Quedó constancia en acta que el acusado, manifestó al Tribunal lo siguiente: “yo me encontraba en el matrimonio de una prima de mi novia y ella estaba acompañada de varias amigos que conocí ese día, después del matrimonio nos fuimos a la Discoteca y ahí estuve en un área Vip, cuando estoy en la discoteca duramos un rato y me entero que los ciudadanos que estaban ahí era sobrinos del gobernador, llego unos muchachos del grupo y nos dijeron que había un problema cuando fuimos a la barra ya los seguridad había sacado a las personas, nos devolvimos a donde estábamos y pedimos un servicio de whisky, al rato llego un vigilante y se acerca y le dice que afuera habían unas personas del barrio de los cocos ese vigilante no ha venido a declarar, y yo le digo no se preocupe que yo conozco dos funcionarios y llamo a Carillo el me dice que no esta de guardia el me da un numero de las personas que estaban de guardia Llamo a Luciano y el llama Aarón y a Zambrano para que ellos llegaran a al sitio pasaron bastante tiempo y no llegaba se hicieron como las tres y ya la discoteca la iban a cerrar, cuando la discoteca la cierra decidimos salir en grupo cuando estamos saliendo se forma la riña volteo a buscar a Alicia se escucha varias detonaciones nos resguardamos cuando estamos saliendo del carro choque con un taxista y sigo y mas adelante choco con el hombrillo, cuando de repente llego la PTJ y me apunto y me baje del carro, y le dije al PTJ que revisara bien el carro y que levantara un acta, porque yo no estaba involucrado en el hecho y no quería problema y que resguardaran bien mi carro, cuando nos están montando en la patrulla, llego el señor que vino a declarar la vez anterior y le dije que dijera la verdad porque el decía que los señores se había montado en mi carro, el dijo que yo estaba vestido de blanco y eso es mentira yo estaba de traje negro, aquí se han dicho muchas mentiras, bueno me llevaron a declarar yo declare y me dejaron libre como a las doce horas me llama y me dice que tengo una orden de captura, que tengo que ir a declarar fue de nuevo y me dejaron detenido en base uno ahí llegaron unos funcionarios me dieron patadas, para que hablara me decía que yo sabia quien había disparado y yo de verdad que no se quien disparo, llego en la noche un funcionario del Cuerpo de Investigación de Caracas me amarraron las manos duro con las esposas que las manos se me despertaron como a los tres meses para que hablara pero yo siempre dije lo mismo, y bueno aquí estoy, Luciano es comerciante, ha dicho el testigo que me conoce yo no soy de la Isla yo tenia quince días aquí hablando como queriendo aparentar, después me entero que el testigo es el hermano del Boris y Boris es un funcionario de la Gobernación yo soy un hombre de dignidad y voy a limpiar mi nombre”.

Por su parte, el acusado GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, al serle cedido el derecho de palabra, previa la advertencia por parte del Tribunal de que no estaba obligado a declarar y en caso de hacerlo sería sin juramento, expuso ante el Tribunal que era inocente de los cargos por los cuales lo acusó el Ministerio Público.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Quedó evidenciado que el día viernes en fecha 17 de septiembre de 2007 en horas de la medianoche, se suscitó un enfrentamiento entre dos grupos de personas que se encontraban dentro de la Discoteca Kamy Beach, ubicada en el Sector Playa Moreno de Pampatar, uno conformado, entre otros, por los ciudadanos Walter Meignen Montaño, Alicia Lai, José David Rodríguez Ferrer, Simón Morel Rodríguez, Jesús Augusto Clarke Salazar, Chiang Lai, Yusely Coromoto González, Ariana Loaiza Mata, y el otro por Pedro José Lava Salas, Jhoangel Andrade Gómez y Julio (sin más identificación); que posterior a este hecho, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, en momentos en que las personas abandonaban el local ya que había terminado la fiesta, nuevamente hubo una discusión en las afueras de la discoteca, específicamente en el estacionamiento, entre algunos de los integrantes del primer grupo nombrado y el hoy occiso Pedro Lava Salas, y dos personas que se encontraban en el estacionamiento se acercaron al lugar en que se encontraba éste último y una de ellas le disparó con un arma de fuego causándole la muerte.

Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de autor material para Gabriel Díaz Díaz, y en grado de complicidad para el acusado Walter Meignen Montaño, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y en el segundo caso en el artículo 84 de la mencionada ley adjetiva.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. El artículo 406 ejusdem establece: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles….”

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recibidas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

De la declaración de las expertos forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dras. Elvia Andrade y Dalila Cruz Díaz de Marcano, quienes realizaron la primera de ellas el examen externo y la segunda la Autopsia Forense al cadáver de Pedro José Lava Salas, así como de la Inspección Técnica No. 1854 realizada por los funcionarios Elvis Zambrano y Rafael Aarón, adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones, queda evidentemente demostrado que en el hecho ocurrido en el estacionamiento de la discoteca Kamy Beach, resultó muerto Pedro José Lava Salas, por lo que en lo que respecta a la determinación del cuerpo del delito, el Tribunal Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por unos funcionarios, quienes depusieron de manera oral y sin contradicciones, ratificando de esta manera las médico forenses el contenido de sus informes de experticias forenses y el acta de Inspección Técnica realizadas, y que dejan constancia de los siguientes hechos:

a) La existencia de una persona fallecida identificada como Pedro José Lava Salas, determinándose como causa de la muerte “herida en número de 2 producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único, localizado en la región preauricular derecha y cara hemilateral derecha del cuello; laceración de laringe: laceración de tiroides; congestión pulmonar visceral acentuada; contusión hemorrágica de lóbulo occipital derecho y de lóbulos cerebelosos; fractura de 3er, 4to y 6to vértebra cervical; herida contusa en región parietal derecha; equimosis en región malar izquierda; excoriaciones en región fronto temporal izquierda; contusión equimótica en labio superior; cianosis subungueal. Causa de la muerte: Insuficiencia respiratoria aguda debido a asfixia mecánica por obstrucción producto de laceración laringe por herida por arma de fuego al cuello.”

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue hallado el cadáver de quien en vida se llamara Pedro José Lava Salas.

Con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Omar Valerio, quien realizó la experticia técnica al vehículo marca Nissan, taxi, que resultó colisionado en el estacionamiento de Kamy Beach, adminiculada con la declaración de la ciudadana Ninoska Rangel, experto y testigo fueron contestes y no hubo contradicción entre ellos, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor a sus declaraciones, las cuales constituyen plena prueba de los daños sufridos por el vehículo Nissan tipo taxi color blanco, y el hecho de que este vehículo fue impactado en el estacionamiento de la discoteca Kamy Beach por el vehículo marca Honda Civic, circunstancia esta que se desprende igualmente de las declaraciones sin juramento rendidas por la ciudadana Alicia Lai y el acusado Walter Meignen Montaño.

A la declaración del funcionario Cristian Aumaitre, quien realizó la experticia No. 358-07, el Tribunal considera que su testimonio tiene pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario con la experiencia debida, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de las características del vehículo Marca Honda modelo Civic, color gris, objeto de la experticia.

De la declaración del funcionario Jhonny Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que realizó varias entrevistas durante la investigación, a José David Rodríguez Ferrer, Morel Rodríguez Ferrer, a dos chinos, quienes en sus primeras declaraciones según el funcionario mintieron, y en posterior entrevista dijeron la verdad; que hubo una riña en la discoteca y uno de los presentes llamó para que vinieran a auxiliarlos otros, que llegaron armados y dispararon. Este funcionario refirió en su declaración que no sabía a quién habían llamado en auxilio, y solo recordaba que habían mencionado el nombre de Claudio y éste había llamado a uno de los autores del hecho, y que para él por su investigación, el móvil fue la riña. Testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario, quien depuso de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de que realizó varias entrevistas de la investigación, sin aportar nada que constituya prueba de la responsabilidad de los acusados en el hecho cometido.

La declaración de los funcionarios Elvis Zambrano y Rafael Aarón, le da a estos testimonios de pleno valor por ser vertido por unos funcionarios, quienes depusieron de manera oral y sin contradicciones sobre su actuación en el caso, y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que por el llamado de la central del Instituto de Policía Neoespartano se traslado a la Discoteca Kamy Beach; que una vez en el lugar le indicaron que había ocurrido un hecho y que los autores del mismo habían huido en un vehículo gris; que salieron en búsqueda del vehículo y lo encontraron en la avenida del Varadero accidentado, y en él habían dos personas que les informaron que habían chocado.

b) Que Rafael Aarón recolectó evidencias en el sitio del suceso, hizo inspección del cadáver y por la información que recibieron salieron el y Elvis Zambrano en persecución de un vehículo gris en el que según sus informantes iban las personas que dispararon.

Esta declaración de los funcionarios Zambrano y Aarón, se concatena con la declaración del testigo Anderson Meza, quien declaró haber visto el cuerpo del occiso en la entrada de la discoteca y haber visto a dos personas en el vehículo Onda gris, y que el conoce a la china (Alicia Lai), que las dos personas que iban en el vehículo eran el conductor y el copiloto; que salieron varios vehículos del estacionamiento. A esta declaración el Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que el testigo no se contradijo en su deposición ni ante las preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público ni por la Defensa.

La declaración del funcionario Agustín Carrillo Rodríguez, constituye para éste Tribunal valor probatorio en cuanto a que la misma se concatena con la rendida por el también funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Aureliano Velásquez, quienes declararon que Walter Meignen llamó a Agustín Carrillo solicitándole la colaboración en virtud de que se encontraba en la Discoteca Kamy Beach y allí había una persona armada; que no estaba de guardia por lo que le dio el teléfono de José Aureliano Velásquez quien estaba de guardia; que posteriormente José Aureliano Velásquez recibió una llamada de Agustín Carrillo indicándole que Walter Meignen lo llamaría, y que él salió una comisión al lugar (discoteca Kamy Beach) integrada por los funcionarios Zambrano y Aarón y cuando llegaron ya había ocurrido el homicidio. Estos dos funcionarios no se contradijeron en sus declaraciones, y las mismas son contestes con la declaración del acusado que refirió haber hecho una llamada a un funcionario (Carrillo) a quien conocía, para que los ayudara al salir de la discoteca ya que en las afueras se encontraba una persona armada.

El Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) Javier León y Alexander Gil, por ser vertido por funcionarios, quienes depusieron de manera oral y sin contradicciones y se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que estos funcionarios prestaron auxilio a dos personas del sexo masculino quienes los abordaron en la unidad en que se encontraban, uno de ellos estaba herido por lo que lo trasladaron a la Clínica La Fe e identificado como Simón Morel Rodríguez.

b) Que posteriormente regresaron a la Discoteca Kamy Beach en busca de evidencias (arma) y no encontraron nada.

Con su declaración, a la que el Tribunal otorga pleno valor en cuanto a que fue testigo presencial de la riña que se suscitó entre dos grupos de personas que se encontraban en el interior de la discoteca Kamy Beach, Jhoangel Andrade Gómez considera este Tribunal que quedó demostrado que el occiso y él se encontraban en la discoteca, y que fue a buscar su moto para recoger a Pedro Lava, y al regresar vio un arma, y le dijeron que a su amigo le habían dado un tiro. Sin embargo, en su declaración poco aportó este testigo para determinar quien fue la persona que disparó en contra de Pedro Lava Salas.

Al testimonio de los ciudadanos Duvier Alonso Panigua Marín y Jorge Racedo y Jesús Noriega, quienes para el momento del hecho se desempeñaban como funcionarios de seguridad privada de la Discoteca Kamy Beach, el Tribunal les da pleno valor probatorio al testimonio rendido por ellos, por haber sido los dos primeros testigos presenciales del hecho y quienes sin contradecirse afirmaron en la sala de audiencias, haber visto a Gabriel Días Díaz dispararle al hoy occiso Pedro José Lava Salas, ya que ambos testigos declararon igualmente que se encontraban a escasos metros del lugar del suceso; fueron contestes en la descripción de la forma en que ocurrió el hecho y señalar al acusado Gabriel Díaz Diaz como el responsable de la muerte de Pedro José Lava Salas. Estos ciudadanos coincidieron en su declaración, que se trató en principio de una riña en el interior de la discoteca Kamy Beach; que había dos personas que se encontraban apostadas en el estacionamiento de la discoteca Kamy Beach, y cuando se suscitó la riña al salir las personas de la discoteca, entre Pedro Lava y otro ciudadano, se acercaron esas dos personas al grupo y uno de ellos, Gabriel Díaz Díaz disparó hiriendo mortalmente a Pedro Lava. Sin embargo, solo el testigo Jorge Racedo afirmó que había visto a la persona que disparó (a quien identificó con el apodo de “el Cumanés”) apuntar a Walter Meignen Montaño y montarse en el vehículo honda gris, por lo que en cuanto esta afirmación no coincide con lo expresado por los testigos Duvier Panigua, Anderson Meza y los funcionarios Elvis Zambrano y Rafael Aarón, quienes declararon que solo vieron dos personas en el vehículo Honda Gris cuando salió del estacionamiento y colisionó con el taxi Nissan, y cuando posteriormente fue localizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedó demostrado a juicio de quien aquí decide con estos testimonios y las pruebas técnicas realizadas, la autoría material del homicidio perpetrado en contra de Pedro Lava Salas por parte de Gabriel José Díaz Díaz.

Los testimonios de ciudadanos Edinson D’Amico, Yuselin González, Anders Llovera Salinas, Ariana Loaiza y Jesús Noriega, el Tribunal los valora en cuanto a que no fueron contradictorios en sus deposiciones, más sin embargo estos testigos no aportaron ningún elemento que sirviera para establecer la responsabilidad de persona alguna en el hecho perpetrado en el que resultó muerto Pedro Lava Salas.

En cuanto al hecho atribuido al acusado Gabriel José Díaz Díaz, el cual encuadra dentro del delito de Robo Agravado, solamente se presentaron a rendir declaración los ciudadanos Ana Teodorina Sandoval, Jean Carlos Rincones y Mercedes Socorro Tineo, declaraciones que valora esta Juzgadora pero que no aportaron ninguna prueba de la ocurrencia del hecho, como el caso de Jean Carlos Rincones, mucho menos acerca de quien fue la persona a quien se pueda atribuir el hecho, toda vez que no recordaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese hecho por el cual acusó el Ministerio Público.

Del análisis de las pruebas y con los argumentos que anteceden, en aplicación de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera el Tribunal que quedo demostrado en el transcurso del debate oral y público la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Inmobles previsto en el artículo 506 ordinal 1° del Código Penal, perpetrado por Gabriel José Díaz Díaz en el que resultó víctima el ciudadano Pedro José Lava Salas, cuando aquél disparó contra Lava Salas causándole la muerte el día 17 de septiembre de 2007 en el estacionamiento de la Discoteca Kamy Beach, ubicada en jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, por lo que necesariamente este Tribunal dicta sentencia condenatoria declarando culpable de tal delito a Gabriel José Díaz Díaz. Asimismo, y tal como lo solicitó la propia Fiscalía del Ministerio Público al concluir el debate oral, lo declara no culpable del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió este hecho, y en consecuencia procede su absolución.

En cuanto a la responsabilidad de Walter José Meignen Montaño en el hecho, la Fiscalía del Ministerio Público lo acusó de Cooperador Inmediato en el homicidio perpetrado por Gabriel José Díaz Díaz, participación prevista en el artículo 83 del Código Penal, acusándole de haber llamado por teléfono a un ciudadano identificado como Luciano de Andrade, a quien llamó para que acudieran armados en apoyo del grupo (en virtud de la riña que se había suscitado en el interior del establecimiento) y fue una de estas personas que sin mediar palabra accionó su arma de fuego contra Pedro Lai. Refiere la Fiscalía en su acusación que posteriormente Walter Meignen busca a Alicia Lai, se montan en el carro tipo honda, modelo civil, color gris, recoge a los ciudadanos Luciano de Andrade y al Cumanés, sacándoles velozmente del lugar.


Estos hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide, no fueron probados durante el debate; sí considera probado este Tribunal la circunstancia de que Walter Meignen se encontraba esa noche en la Discoteca Kamy Beach en compañía de Alicia Lai y otros amigos, que venían de una boda, y que una de esas personas sostuvo una discusión en el interior de la discoteca con el grupo encabezado por Pedro Lava; sí quedó probado con el testimonio de Anderson Meza, Agustín Carrillo y José Aureliano Velásquez, que Walter Meignen hizo una llamada telefónica a los últimos de los nombrados para solicitar su colaboración ya que le habían informado que había personas armadas en la parte externa de la discoteca; quedó igualmente probado que Walter Meignen salió de la discoteca conduciendo un vehículo marca Honda, modelo civic gris en compañía de su novia Alicia Lai. Más no quedó probado ante este Tribunal que Walter Meignen hubiera llamado a alguna persona para que fuera armada en apoyo al grupo que se encontraba con él, y tampoco quedó probada la cooperación por parte de Walter Meignen en la huida del lugar por parte de Gabriel José Díaz Díaz. Solo el dicho de Jorge Racedo al respecto, que no fue corroborado por otros testigos, y quien afirmó que Gabriel Díaz Díaz había sometido apuntándolo con su arma a Walter Meignen Montaño para huir de la discoteca una vez cometido el homicidio, no es suficiente para probar relación entre ambos acusados en la comisión del hecho punible, y por tanto no es prueba de la responsabilidad del acusado Walter José Meignen Montaño en el hecho que le atribuyó la Fiscalía del Ministerio Público.

Es por ello que haciendo uso de la apreciación de las pruebas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Tribunal que necesariamente debe ser declarado no culpable, del delito de cooperador inmediato en el homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles por los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2007 en la Discoteca Kamy Beach.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de diecisiete años y seis meses de prisión. Corresponde a esta Juez Unipersonal, establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ por ser culpable de la comisión del delito supra indicado, y a tal efecto, toma en cuenta que el acusado no ha sido condenado por otro delito, ya que de las actas del proceso se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público no ha establecido la conducta predelictual, por lo que debe ser favorecido con la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en consecuencia le impone la pena en su límite inferior como le está permitido a esta Juzgadora, y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más la accesoria del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y lo CONDENA de a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria prevista en el artículo 16 de la mencionado Ley adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Declara NO CULPABLE y ABSUELVE a GABRIEL JOSE DIAZ DIAZ, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Declara NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano WALTER JOSE MEIGNEN MONTAÑO, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, por lo que se decreta su libertad plena. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese a las partes, toda vez que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA,


ABG. JOHARYS RISQUEZ