REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004230
ASUNTO : OP01-P-2010-004230
RESOLUCION QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los siguientes hechos:
Iniciado los trámites procedimentales previos, en fecha 17 de septiembre de 2010, se dio entrada al asunto procedente del Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse decretado el procedimiento por la vía ordinaria y dictado auto de apertura a juicio en fecha 30 de agosto de 2010; a los folios 41 y siguientes, cursa acusación penal en contra de los ciudadanos DANIEL JOSE LOPEZ y CRISTIAN JOSE SANCHEZ VELASQUEZ, suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual se les acusa de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal.
Convocadas las partes para la constitución del Tribunal Mixto en más de dos oportunidades, mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2011, el Tribunal asumió el Control Jurisdiccional y se constituyó en Unipersonal. Seguidamente, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, con Tribunal Unipersonal, según las previsiones del tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de marzo de 2011, se dio inicio al Debate en la causa seguida a los acusados, en la cual la Representación del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, ratificando los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control. La Defensa Público hizo también uso de la palabra a favor de sus defendidos.. Dicha audiencia fue suspendida para continuar el debate el día lunes 28 de marzo de 2011, a las 9:00 horas de la mañana, como consta en el Acta de debate levantada. El día y a la hora fijada por el Tribunal para continuar el juicio oral no hicieron acto de presencia ninguno de los acusados, por lo que el Tribunal estando presentes la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, suspendió la audiencia y se fijó nuevamente para el día 6 de abril de 2011, fecha en que se constituyó el Tribunal con las partes y fue nuevamente suspendida para el 12 de abril de 2011 a las 2:00 de la tarde, fecha ésta en que no se llevó a cabo la audiencia por cuanto no concurrió la Defensa Pública de los acusados, suspendiéndose para el día 2 de mayo de 2011, sin que se hubiera realizado la audiencia por incomparecencia de los acusados.
En fecha 24 de mayo de 2011, mediante escrito presentado ante este Tribunal por el Defensor José Luis García Sosa, quien sustituyó al Defensor Carlos Luis Moya, consignó copia del Certificado de defunción del acusado Daniel José Lopez, que a su vez le fue consignada por la ciudadana Marisela del Valle Martínez, del cual aparece que el mencionado ciudadano falleció en Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado, como consecuencia de “shock hipovolémico, hemorragia interna aguda, laceración aorto-pulmonar”, causada por herida por arma de fuego. Hecho ocurrido el 6 de mayo de 2011; este Certificado fue suscrito por la Dra. Dalila Díaz Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Concentración y Continuidad: El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, Se podrá suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:……2.- Cuando No comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con otras pruebas……”
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la Suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De lo antes señalado se evidencia que debate oral y publico en la presente causa, fue suspendido la última oportunidad el día 18 de febrero de 2011, por lo que debió reanudarse el día 10 de marzo de 2011, lo cual no ocurrió.
Así mismo se observa que el artículo 337 de la misma ley procesal penal consagra que si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día se deberá considerar interrumpido y ordenarse su continuación desde el inicio, o sea que la norma es imperativa al señalar que se considerara interrumpido, por lo que el Juez una vez constatado que el lapso establecido pereció, deberá obligatoriamente así declararlo.
En consecuencia, habiendo transcurrido desde el día 2 de mayo de 2011, fecha en que se suspendió por última vez el debate oral iniciado en la presente causa, hasta la presente fecha, un lapso que excede notablemente el lapso de Diez (10) días establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la interrupción inmediata del debate iniciado, conforme al debido proceso, a los fines de evitar nulidades posteriores, debe declararse interrumpido el debate oral iniciado en la presente causa y ordenarse su realización desde el inicio, de conformidad con los artículos 335 y 337 EJUSDEM, y fijar nuevamente la audiencia de Juicio oral y Pública. En virtud de ello, el pronunciamiento efectuado durante la apertura del Juicio oral y Público, el cual por efectos del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarado NULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO el Debate oral y Público, en la causa seguida a los ACUSADOS DANIEL JOSE LOPEZ Y CRISTIAN JOSE SANCHEZ VELASQUEZ suficientemente identificados en autos, a quien se les imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 4 del Código Penal y en CONSECUENCIA ORDENA la Celebración del Juicio desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en justa concordancia con el artículo 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULAN las actas del Juicio Oral y Público de fecha 16 y 28 de marzo de 2011, 6 y 12 de abril de 2011 y 2 de mayo de 2011, las cuales corren insertas en el expediente. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG__________________________
|