REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004133
ASUNTO : OP01-P-2007-004133
PARTES EN EL JUICIO
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
ACUSADOS:
JOSÉ ALEJANDRO ESTABA GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01 de Diciembre del año 1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.847.628, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, residenciado en la Urbanización Laguna de los Mártires, Casa Nº 06, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
ROBERT ALEXANDER LÓPEZ VALERIO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13 de Febrero del año 1983, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.390, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en la Calle Francisco Adriano, Sector Guiriguiri, Casa Nº 06, Juan Griego, Municipio Marcano.
DEFENSA: Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Realizada como ha sido la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor de la acusada en fecha 29 de octubre de 2009 por este Tribunal de Juicio Nro.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas, corresponde emitir el presente auto motivado, lo cual hace quien aquí decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra de los procesados JOSÉ ALEJANDRO ESTABA GUERRA y ROBERT ALEXANDER LÓPEZ VALERIO. En fecha 29 de octubre de 2009 por este Tribunal, le concedió a los acusados de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo ambos su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, y se les impuso por el lapso de Un (01) año un régimen de prueba, lapso durante el cual la ciudadana antes identificada deberían cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sitio donde se encuentra actualmente, si cambia de residencia notificar al Tribunal; 2.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada sesenta (60) días, órgano que se encargará de velar por el cumplimiento de las condiciones antes mencionada.
Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela a los folios 360 y 362 de la presente causa, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo el 6 de abril de 2011.
En dicha audiencia, con la presencia de las partes, pasó este Tribunal a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho fue decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que e los imputados cumplieron su obligación y así se deja constancia en los Oficios N° U.T.N.E. 01267 y 1271-10- de fecha 22.11.2010 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde constan que los acusados cumplieron con el Régimen de Pruebas impuesto al acordarle la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido considera este Tribunal que los acusados cumplieron las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los mencionados procesados. ASI SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor de JOSÉ ALEJANDRO ESTABA GUERRA y ROBERT ALEXANDER LÓPEZ VALERIO plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO No. 2,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ________________________
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