REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004486
ASUNTO : OP01-P-2011-004486
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IMPUTADO: SEGUNDO NAPOLEON LA TORRE SORIANO, natural de Perú, de 65 años de edad, de profesión u oficio soldador, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 80.454.456, nacido en fecha 28-03-1946, domiciliado en la asociación Santiago Mariño, segundo piso, en la calle Zamora de Porlamar, por la parada de San Antonio.
DEFENSA PRIVADA PENAL ABG. REINALDO REYES MARIN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
Celebrada la Audiencia Oradle Imputación y oídas las partes este Tribunal de Control n° 4, de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de declinatoria en el presente asunto a los Tribunales especial con competencia en materia de Violencia de Genero, peticionada por la defensa, por cuanto estamos ante la presencia de un delito que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y en consecuencia corresponde conocer a los Tribunales Penales ordinarios.
SEGUNDO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que SEGUNDO NAPOLEON LA TORRE SORIANO, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, todos los cuales rielan insertos a la presente causa, por lo que se encuentra lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ante la gravedad del delito imputado, y considerando que está configurado el tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acogiendo este Tribunal la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este sentido se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de La Región Insular, Se acuerda seguir el procedimiento por la via ordinaria y se acuerda oficiar al Hospital Luis Ortega de la ciudad de Porlamar, a los fines de que remitan a este despacho judicial, informe médico en relación al estado de salud de la ciudadana Yamilis Maria Rodríguez Rodríguez, para ser remitida posteriormente al Departamento de Medicatura Forense.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Misterio Público en este acto, quien indicó que faltan actuaciones por practicar.
Se ordenó oficiar lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
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