REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-004724
ASUNTO : OP01-P-2011-004724


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


IMPUTADOS: WLADIMIR RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, nacido en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 11.535.892, nacido en fecha 16-02-1972, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado Civil Casado y residenciado en la Urbanización Doña Elisa, Calle El Manglar, Casa sin número con fachada de lajas y 2 portones azules, al lado de una cancha de basket, Municipio García, estado Nueva Esparta

MARIO ENRIQUE REGIS CUELLO, de Nacionalidad Argentina, nacido en Ciudad de Rosario, República de Argentina, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.333.367, nacido en fecha 08-11-1946, de 63 años de edad, de Profesión u Oficio Economista, de estado Civil Divorciado y residenciado en la Avenida Aldonza Manrique, Conjunto Residencia Villa Rodeo, Apartamento N| 05, Playa El Ángel, frente al kinder o Preescolar y a media cuadra del Hotel Acuario, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta,


MINISTERIO PUBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ERMILO DELLÁN.

Defensora Privada. Penal : DRA. MARÍA ELIZABETH GUTIÉRREZ, de salud. Es todo”.


Celebrada la audiencia oral de presentación de imputado en fecha 25 de Junio del 2011, y oídas como han sido las partes y vistas las presentes actuaciones, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos.


PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en relación al Ciudadano Mario Enrique Regis Cuello y Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84 del Código penal Ahora bien, en relación al Ciudadano Wladimir Ramón Hernández González, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en Dos Actas Policiales de fecha 23-06-2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Acta de denuncia suscrita por la Ciudadana Marisa Weingarten, Actas de Entrevistas suscritas por los Ciudadanos Oswald Narváez, Juan Malaver, Actas de Revisión de vehículo, de fecha 23-06-2011, copias simples de los billetes incautados, Acta de Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 24-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Oficio N° 942, de fecha 24-06-2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Informe Médico, realizado en la persona de Mario Reyes y suscrito por el Dr. Ana Cecilia Quijada, Acta de lectura de los derechos de los Imputados y Copia del Documento.

TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos MARIO ENRIQUE REGIS CUELLO y WLADIMIR RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Prohibición de salida del País, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 4° Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia en las demás fases del proceso, negándose la solicitud del Ministerio Público, en relación a imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, dejándose expresa constancia que el Ministerio Público está de acuerdo con la presente medida otorgada. Igualmente, de conformidad con el artículo 245 de la Norma Adjetiva penal, por cuanto se evidencia de informen médicos, constantes de 5 folios útiles, consignados por la defensa en este acto, que el Ciudadano MARIO REGIS, padece de una enfermedad grave, este Tribunal ha acordado la medida anteriormente señalada, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la Salud.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, ello en búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y a los solicitado por el Ministerio Público.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
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LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. JAQUELINE MÁRQUEZ

LA SECRETARIA