REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de junio de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-001495
ASUNTO : OP01-P-2011-001495

REVISION DE MEDIDA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2011-001495 se observa escrito consignado por el ciudadano Abg. Nasser Hasan El Hawi Mussa, en su carácter de representante legal del ciudadano Acusado Gonzalo Partidas Solis, titular de la cédula de identidad Nro. 1.732.162, plenamente identificado en autos, quien esta Acusado por el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, donde solicita sea revisada la medida de Arresto Domiciliario decretada a favor de su representado, en base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:

El presente asunto penal, es seguido en contra del ciudadano Gonzalo Partidas Solis, titular de la cédula de identidad Nro. 1.732.162, plenamente identificado en autos, en principio por la presunta comisión del delito de del delito de CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, delito este que fuera calificado según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte del representante del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD:
La defensa del imputado solicitó la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como consta al folio dos cientos ochenta y cinco del presente Asunto Penal, requiere sea otorgada la misma conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el imputado de autos.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
En uso de la competencia conferida por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, entra a conocer la solicitud de la Defensa, y en tal sentido observa: El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad a saber:

EN LO QUE RESPECTA AL DELITO, de las actuaciones emerge que efectivamente la Representación Fiscal del Ministerio Público calificó presuntamente el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, delito éste que fuera calificado según consta en Acusación que fuera interpuesta en tiempo hábil por parte del representante del Ministerio Público.

EN LO QUE RESPECTA A LOS PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE INCRIMINEN AL IMPUTADO EN RELACIÓN AL DELITO, se observa que la Fiscalía en la Acusación Fiscal, presentó elementos o pruebas que según refiere, en la Audiencia Preliminar va a demostrar el delito calificado como lo fue Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem.

EN LO QUE RESPECTA A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, se observa que el Ministerio Público ya presentó el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual se considera que no existe el peligro de obstaculización en el presenta asunto penal, tomando en cuenta que el titular de la acción penal, ya emitió o presentó el correspondiente acto conclusivo. Por otro lado, según se desprende de los informes cursantes a los folios dos cientos treinta y dos (232) y trescientos quince (315), del asunto penal, y donde los expertos del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, señalan que la condición del ciudadano imputado es de carácter grave, presentando obstrucción colonarias, hipertensión severa, hipercolesteolomia, y con riesgo de infarto, y donde se señaló que el imputado presenta transtorno de pánico (ansiedad paroxistica episodica).

En atención a lo anteriormente descrito, el artículo 83 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.” (Subrayado del Tribunal). Así mismo, establece en el artículo 43 constitucional que: El derecho a la vida es inviolable…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…” (Subrayado nuestro). A todo evento, estima este Juzgador que en Aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales; observando el estado de salud del ciudadano Gonzalo Partidas Solis, y donde el médico forense además indicó que el mismo se encuentra en tratamiento desde el día 13 de mayo del corriente año, encontrándose en tratamiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA la medida de Arresto Domiciliario contemplada en el articulo 256 Ordinal 1°, siendo por tanto procedente la sustitución de la medida de privación judicial de libertad requerida por la Defensa, al arresto domiciliario, todo ello a los fines de asegurar el estado de salud del imputado ya identificado, medida ésta que se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente declarar Con Lugar la petición de la defensa, y como consecuencia de ello, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se imponen al ciudadano Gonzalo Partidas Solis, titular de la cédula de identidad Nro. 1.732.162, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, como lo es el arresto domiciliario, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo reposo lo cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle El Cristo, Residencias Hippocampus , La Caranta, Apartamento A-008, Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo RECORRIDOS POLICIALES cada siete (07) días, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar (Inepol), Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Revisión de Medida solicitada por la Defensa del ciudadano Gonzalo Partidas Solis, titular de la cédula de identidad Nro. 1.732.162, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se impone al mismo, la siguiente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contenida en el ordinal 1°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem, como lo es el arresto domiciliario, con el objeto de resguardar el derecho social fundamental a la salud, contemplado en el Artículo 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo arresto lo cumplirá en su propio domicilio, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle El Cristo, Residencias Hippocampus, La Caranta, Apartamento A-008, Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo RECORRIDOS POLICIALES cada siete (07) días, asignándosele a funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar (Inepol), Notifíquese. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA JOSÉ PLAZA
ASUNTO N° OP01-P-2010-001495



DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA y declara con lugar la sustitución de la medida de Arresto Domiciliario peticionada por el ciudadano Abg. Nasser Hasan El Hawi Mussa, en su carácter de representante legal del ciudadano Acusado Gonzalo Partidas Solis, titular de la cédula de identidad Nro. 1.732.162, quien se encuentra acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, por unas de las medidas contempladas en el articulo 256 Ordinales 3° y 4°, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de salida del estado sin previa autorización de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía de este estado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Diaz