REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de junio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002320
ASUNTO : OP01-P-2011-002320
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Luiggy Diaz
ACUSADOS: RICHARD JOSE ESPINOZA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-05-71, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.538.540, residenciado en la calle Ruiz, casa 1-2127, al lado del CNE, La Asunción, Municipio Arismendi, de este Estado y HENDER ANIBAL GONZALEZ GIL, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-12-56, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.398.659, residenciado en Avenida 31 de julio, Fruti-ofertas Tibisay, Crucero de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado
FISCAL: Abg. Brenda Maria Alviarez Paredes Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg.Yamilet Rodriguez
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE ESPINOZA LOPEZ y HENDER ANIBAL GONZALEZ GIL, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presenta formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA LÓPEZ Y HENDER ANIBAL GONZÁLEZ GIL , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, detallando de manera sucinta los medios de prueba con los que va a demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al imputado de autos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien si los mismos desean acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, se le imponga la pena de manera inmediata y se mantenga la medida privativa de libertad de los referidos acusados. Es todo”….Omissis…
Seguidamente se les informó en su oportunidad a la acusada, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: RICHARD JOSÉ ESPINOZA LÓPEZ quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado: HENDER ANIBAL GONZÁLEZ GIL quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su condición de Defensa Público Penal del ciudadano RICHARD JOSÉ ESPINOZA LÓPEZ Y HENDER ANIBAL GONZÁLEZ GIL quien expuso entre otras debo señalar que mis defendidos me ha manifestado no ser autores, cómplice ni encubridores del delito señalado por el Ministerio Público, por lo que solicito el pase las actuaciones al tribunal de juicio, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, asimismo me adhiero a la comunidad de la prueba presentadas por el Ministerio Público siempre y cuanto favorezcan a mi defendido. Es todo.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos de fondo y de forma exigidos por el legislador, por la comisión del delito para el imputado RICHARD JOSÉ ESPINOZA LÓPEZ Y HENDER ANIBAL GONZÁLEZ GIL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal . SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaración del Experto ROBERTO BLANCO, Adscrito a la División de investigaciones Penales y Científicas de la Policía del estado Nueva Esparta, asimismo declaración de los Funcionarios Distinguidos JESÚS DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMOS y NELSON ENRIQUE PARRA SÁNCHEZ, Adscritos a la Comisaría de la Asunción de este Estado, igualmente declaración de los Ciudadanos CARLOS JOSÉ LEZAMA ESTABA, EULIS ANTONIO ESPINOZA GUZMAN, JOSÉ FELICIANO MARCANO SUNIAGA y DANNY JOSÉ SALAZAR ACOSTA, todas ellas por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Ahora bien, como quiera que los imputados RICHARD JOSE ESPINOZA LOPEZ y HENDER ANIBAL GONZALEZ GIL, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova
El Secretario
Abg. Luiggy Díaz