REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001042
ASUNTO : OP01-S-2011-001042
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala que ese Despacho en fecha 24 marzo de 2011, recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia formulada por la ciudadana CRUZ DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.480.588, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… Hoy en horas del medio día mi hijo José Nicolás llego a la casa muy airado insultando a unos trabajadores albañiles que estaban en mi casa haciéndole unos arreglos, rompió mi televisor, espejos y viendo esto me llamaron los trabajadores para decirme lo que estaba sucediendo ya que me encontraba en casa de mi madre en el poblado, porque me encuentro en estos momentos físicamente enferma, cuando llegue ya se había marchado del sitio…” (Sic).
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana CRUZ DEL VALLE BRITO RODRIGUEZ, estos no se encuentran subsumidos en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es decir, no se desprende de los mismos que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, ACUERDA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 302 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
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