REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000985
ASUNTO : OP01-S-2011-000985
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: RAIMER JOSE RONDON GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 12.09.1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.006.973, residenciado en la calle Punda, vía San Martín, casa de color blanco, frente al proyecto Endógeno El Tamarindo de Pedregales, Juan Griego del estado Nueva Esparta, teléfono: 0416-896-1936 y 0295-2530576.
FISCAL: Abg. LORENA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. CRUZ VELASQUEZ, Defensor Privado.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose efectuado el día trece (13) de junio del año dos mil once (2011), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGIA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RAIMER JOSE RONDON GARCIAS es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, comisaría de Juangriego, Municipio Díaz, de fecha 11.06.2011, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de Fecha 11.06.11, Acta de Entrevista a la Ciudadana Yoana carmen Velis Villael de fecha 11.06.11, Evaluación psico- psiquiátrico a la Ciudadana Yoana carmen Velis Villael emitido por medico forense del cuerpo de investigación de fecha 11.06.2011, Oficio Nº 9700-103-886, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contentivo de los Registros Policiales. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano RAIMER JOSE RONDON GARCIA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a la víctima y la salida inmediata de la residencia en común, así como la medida de protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3° ,5° y 6° de la ley especial, la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas y la prohibición de comunicarse con la victima, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANNORYS BOADA ROJAS
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