REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP01-P-2008-004899

ACUSADO: ANGELO ALEXANDER ANTON ANTON, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de PORLAMAR ESTADO Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.847.166, fecha de nacimiento 27-02-1986, residenciado en Villas de Palguarime, Municipio Mariño de este Estado,

DEFENSA: ABOG (O) LUIS CARREÑO PINO, Defensor Privado

MISTERIO PÚBLICO: ABG. (A) LORENA GOMEZ, Fiscalía (a) Primera Auxiliar del Ministerio Público.


DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de lsa Mujeres a una Vida libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO


Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de lsa Mujeres a una Vida libre de Violencia. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad fijada para el día catorce (14) del mes de junio del año 2011 , se constituye el Tribunal de Control Nº 1, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Entidad Federal , estando presente la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. (A) LORENA GOMEZ, quien presentó acusación en contra del imputado ciudadano ANGELO ALEXANDER ANTON ANTON por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de lsa Mujeres a una Vida libre de Violencia.; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del imputado. Por su parte la Defensa, representada por el ABOG (O) LUIS CARREÑO PINO, “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, nos encontramos que han seguido viviendo juntos, lo mas deseable es la Suspensión Condicional del Proceso por un tiempo determinado, que se le haga la evaluación por el Equipo Interdisciplinario y en virtud que en conversaciones con mi defendido el no tiene ningún problema en cumplir con las condiciones que se le impongan.

Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendido va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal antes de realizar el pronunciamiento en virtud de los derechos fundamentales propugnados por el texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por nuestra Patria en la materia, pasa a considerar lo siguiente “…La dignidad y la recuperación de las víctimas depende del respeto y la asistencia que le brindan profesionales y otros que entran en contacto con ellos ...” ( Extracto de la revista venezolana de estudios de la Mujer), las formas de violencia que son inquiridas hacía la humanidad de la Mujer son éstas para muchos autores conductas atávicas o androcentricas de patrones que se introvierten en la psique del agresor desde la época de su niñez, en muchas ocasiones repiten conductas ciertamente equivocas, que consideran normales en el mundo de sus pensamientos; desde épocas muy antiguas la Mujer ha sido considerada un ser inferior Napoleón Bonaparte decía “…La naturaleza quiso que las Mujeres fuesen nuestras esclavas…son nuestra propiedad…nos pertenecen, tal como un árbol que pare frutas pertenece al granjero…la mujer no es más que una maquina para producir hijo…” , es deber de todos nosotros (as) operadores de justicia apuntalar el proceso que cambia los paradigmas de una sociedad muchas veces desinformada y ser instrumento para la difusión del rol actual de Las mujeres en el Mundo dejando preestablecido que las manifestaciones patriarcales que pretendían hacer inferior al género femenino, hoy están cambiando con la intervención del equipo de trabajo que somos nosotros los intervinientes en el proceso penal de la norma especialísima en materia de género, la igualdad que propugna la Ley y más allá el respeto a lo más sagrado la dignidad del ser humano (Extracto propio del Tribunal ), en virtud de lo otrora esgrimido pasa esta juzgadora a decidir en los términos siguientes: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado ciudadano ANGELO ALEXANDER ANTON ANTON por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.

Seguidamente la Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpas a la víctima, quien se encontraba presente en el acto y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran. Estando presente la víctima ciudadana DUBRASKA KATHERINE MENDEZ CARMONA, la misma aceptó las disculpas y no se opuso a la aplicación de la medida solicitada.

La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, a los ciudadanos ANGELO ALEXANDER ANTON ANTON, se le atribuyó el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de lsa Mujeres a una Vida libre de Violencia., cuya pena no exceden en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitieron el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si el referido ciudadano está sometido a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometido a esta medida por otro hecho.

Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor del acusado ciudadano ANGELO ALEXANDER ANTON ANTON, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si el acusado cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con competencia en Delitos contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del admite la admisión de los hechos Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano ANGELO ALEXANDER ANTON ANTON, por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 42 en concatenación con el articulo 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público, por ser legales, necesarias y Pertinentes, las cuales son: Declaración de la ciudadana DUBRASKA MENDEZ CARMONA, declaración de la ciudadana LISETH GONZALEZ FIGUEROA, declaración del ciudadano ALBIS RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, declaración de los Funcionarios NIRSON GUERRA, ANTONIO FORTE, PEDRO MATA y BENJAMIN RIOBUENO, adscritos a la Comisaría de Porlamar, quienes realizaron y suscribieron Acta Policial de fecha 01/10/08, declaración del Medico Forense DRA. MARIA INES ANGELLI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo y suscribió Reconocimiento Medico Legal Nº 2404 de fecha 02/10/08, quienes tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: En el presente caso, vista la solicitud de la defensa, así como lo manifestado por el Ciudadano ANGELO ALEXANDER ANTON ANTON relativo a acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y la no objeción de la víctima ni del Ministerio Público, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para acordar la suspensión condicional del proceso, que el imputado admita los hechos aceptando su responsabilidad, hechos que no se han desvirtuado por parte de la Fiscalía en esta Audiencia. Por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO tomando en consideración la pena a imponer, así como lo establecido en el artículo 44 de la Norma Adjetiva Penal, se acuerda dicho Beneficio por el lapso de Un (01) Año, lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días, 2° Ser parte del Equipo que se encargara de recibir e impartir charlas en la EFOSIG. 3° Recibir Tratamiento Psicológico, en el Equipo Interdisciplinario 4° Prohibición de ejercer violencia en contra de la victima la ciudadana Dubraska Méndez Carmona. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. En consecuencia, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de hacer de su conocimiento, la presente decisión. En tal sentido, se deja constancia que la motivación de la presente decisión, será publicada dentro del lapso establecido en la norma. Quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia de que. Se terminó, se leyó y conformes firman.
Publiquese, Registrese, Díaricese y Librese los Oficios respectivos.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. (A) MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. (A) EVELYN GARCIA FERMIN