REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004888
ASUNTO : NP01-P-2009-004888
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Dos (02) de Junio de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor de lo contenido de la parte in fine del articulo 107 ejusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibidem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA DE SALA: Yomaira Palomo E.
ALGUACIL DE SALA: Orlando Coronado.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Lisbeth Rojas Rodríguez.
VICTIMA: Maria José Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA: ABGA. Flor Rodríguez D.
ACUSADO: AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.463, nació en fecha 17-03-1970, natural de Caracas Distrito Capital, estado Civil Soltero, 41 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Miriam Josefina de Liendo y Agustín Pío Liendo, residenciado en la San Vicente, Barrio Guzmán Blanco, Sector Las Casitas, Parroquia San Vicente, Municipio Maturín, estado Monagas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El 06 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas recibió presentación del Imputado AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA por actos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ. En la misma fecha se dicta auto de entrada y en fecha siete (07) de Septiembre de 2009, se lleva a cabo la presentación por ante Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas. Siendo recibido el 25 de Noviembre de 2010, el Escrito de Acusación, y fijada la Audiencia Preliminar para el día 06 de Mayo de 2011, fecha en la cual se realizó la Audiencia y se Admitió Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA, como presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMROOP. El 18 de Mayo de 2011, se recibió por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual procedió a fijar la Audiencia de Juicio el día 18 de Mayo de 2011 para el 02 de Junio de 2011. Fecha en la cual, una vez comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
1. Según Acusación Fiscal presentada el 25 de Noviembre de 2010 por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, cuando funcionarios adscritos a Comisaría Policial Maturín Oeste de la Dirección General de Policía del Estado Monagas encontrándose de servicio en el puesto policial reciben a la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ, quien les manifestó que había sido victima de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA, a la misma se le apreciaba hematomas en el brazo y pierna izquierda, en vista que se trataba de unos de los supuestos de flagrancia tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le solicitaron información a la victima sobre la residencia de su agresor quien la suministro practicándose la detención del mismo, tal como se evidencia el mismo en el resultado del Examen Medico forense donde en el interrogatorio la paciente refiere que fue agarrada por el brazo y golpeada con patada y lanzada a la carretera, en el examen físico hematomas en cara interna tercio medio del brazo izquierdo, codo izquierdo, cara interna tercio distal del muslo izquierdo, excoriaciones en rodilla izquierda y cara anterior tercio proximal de pierna izquierda. Clasificaciones de las lesiones: Leves.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del estado Monagas Abga. LISBETH ROJAS, en el inicio de la audiencia de juicio oral y totalmente apuerta cerrada presento formal acusación en contra del ciudadano AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 05 de Septiembre de 2010, la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.037.346, acude ante la Comisaría Policial Maturín Oeste de la Dirección General de Policía del Estado Monagas, donde denuncia a al ciudadano AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA, por haber sido victima de agresiones físicas y verbales, y en esa oportunidad se le apreciaba hematomas en el brazo y pierna izquierda, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del denunciado”; califico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMROOP; ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonio del experto forense DR. ERNESTO GARDIE E., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas. 2) Testimonio del funcionario Agente JESUS CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas. 3) Declaración de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMROOP, víctima en el presente proceso. 4) Declaración del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ RAMROOP. 5) Testimonio del funcionario Distinguido CARLOS CHOPITE, adscrito a la Comisaría Policial Maturín Oeste de la Dirección Policial del Estado Monagas. 6) Testimonio del funcionario policial Agente EDUARDO BRITO, adscrito a la Comisaría Policial Maturín Oeste de la Dirección Policial del Estado Monagas. 7) Incorporación para exhibición y lectura de Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2010, efectuada por funcionario Distinguido CARLOS CHOPITE, adscrito a la Comisaría Policial Maturín Oeste de la Dirección Policial del Estado Monagas. 8) Incorporación para exhibición y lectura de Acta de Entrevista de fecha 05 de Septiembre de 2010, donde se deja constancia de los hechos denunciados por la victima ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMROOP. 9) Incorporación para exhibición y lectura de Acta de Entrevista de fecha 05 de Septiembre de 2010, donde se deja constancia de lo señalado por el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ RAMROOP, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 10) Incorporación para su exhibición y lectura resultado del reconocimiento médico legal de fecha 05 de Septiembre de 2009, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE E. 11) Incorporación para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica No 4677, de fecha 05 de Septiembre de 2010, efectuada por el funcionario Agente JESUS CARRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas. Solicitando finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA
El Defensora Publica manifestó en su intervención lo siguiente: “la defensa hace uso de que el tribunal imponga lo relativo a lo que por ley le corresponde, porque el delito no excede de cuatro años, estamos en presencia de violencia física, le ofrece disculpa a la victima y ella manifiesta si acepto no acepta de no ser procedente nos reservamos el derecho de hacer uso de otra alternativa”.
EL ACUSADO
El Acusado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, seguidamente se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Si, lamento mucho lo ocurrido, le pido disculpas a la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ, prometo no volver a cometer el mismo error, es por ello que admito los hechos que me imputara la Fiscala del Ministerio Publico” Es Todo.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de lo manifestado por el acusado de autos, y sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de Doce (12) meses de prisión,
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá cumplir una (1) vez cada Treinta (30) día al Instituto Regional de la Mujer del Estado Monagas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantienen las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano AGUSTIN JESUS LIENDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.463, nació en fecha 17-03-1970, natural de Caracas Distrito Capital, estado Civil Soltero, 41 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Josefina de Liendo y Agustín Pio Liendo, residenciado en la San Vicente, Barrio Guzmán Blanco, Sector Las Casitas, Calle Ciega, casa sin Número, Estado Monagas, por la de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Monagas, el cual deberá cumplir al menos una (1) vez cada treinta días. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica de libertad del acusado, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión. QUINTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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