REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008687
ASUNTO : NP01-P-2010-008687

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor de lo contenido de la parte in fine del articulo 107 ejusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibidem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.

SECRETARIA DE SALA: Yomaira Palomo E.

ALGUACIL DE SALA: Orlando Coronado.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obnil J. Hernández Rojas.

VICTIMA: L.O.R. Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ACUSADO: JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, nacido el 03 de marzo de 1969, natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Alcira Amundaray (V) y Jesús Salazar (D), titular de la cedula de Identidad Número V- 10.839.726, residenciando en la Calle 03, manzana E, casa No E-05, Sector Las Carolinas, Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: ABG. Willians Gil

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El 29 de Octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas recibió presentación del Imputado JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY por actos cometidos en perjuicio L.O.R. Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En la misma fecha se dicta auto de entrada y se lleva a cabo la presentación por ante Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas.
Siendo recibido el 25 de Noviembre de 2010, el Escrito de Acusación, y fijada la Audiencia Preliminar para el día 12 de Abril de 2011, fecha en la cual se realizó la Audiencia y se Admitió Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 03 de Mayo de 2011,se recibio por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual procedió a fijar la Audiencia de Juicio el día 04 de Mayo de 2011 para el 27 de Mayo de 2011. Fecha en la cual, una vez comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
1. Según Acusación Fiscal presentada el 25 de Noviembre de 2010 por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Aproximadamente desde el 2006 el imputado JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, abuso sexualmente de la adolescente L. D. C. O. R., se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de 13 años de edad, aprovechándose de las circunstancia de que convivía en la misma residencia, ubicada en la calle 1, casa numero 309, Urbanización Las Carolinas Maturín, en virtud de que el mismo mantenía una relación concubinaria con la progenitora de la adolescente victima, de nombre YARITZA REYES, y que el abuso al cual se hace referencia, se materializaba en la residencia antes señalada, asimismo la amenazaba con agredirla físicamente, si le comunicaba a su progenitora del abuso de que era objeto, evidentemente el mismo en el resultado del Examen Medico forense se aprecio, genitales externos e aspectos configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 6, 9y 10 según la esfera del reloj, examen ano rectal, esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados”

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, por considerarlo responsable de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.O.R. Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 27 de Mayo de 2011, en el presente Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada una vez constituido el Tribunal, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: El Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. OBNIL J. HERNANDEZ ROJAS, la Representante Legal de la victima, el acusado de actas JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, El Defensor Privado ABG. WILLIANS GIL.
Dirigiéndose a las partes, La Juzgadora les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían ninguno.
Al ciudadano, JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, nacido el 03 de marzo de 1969, natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Alcira Amundaray (V) y Jesús Salazar (D), titular de la cedula de Identidad Número V- 10.839.726, residenciando en la Calle 03, manzana E, casa No E-05, Sector Las Carolinas, Estado Monagas, se le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso.
A continuación, la Jueza Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.
Una vez informado por la Jueza de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Si, admito los hechos”
De seguidas, toma la palabra la Defensa Privada y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra de igual manera a la fiscalía, quien manifestó no realizar ningún planteamiento. Seguidamente este Tribunal hace el siguiente Pronunciamiento: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, quedando acreditado de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del Acusado, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el hecho cometido en perjuicio de una adolescente (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:
1. EXPERTO: Ernesto Gardie E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Monagas.
2. EXPERTO: Francisco Velásquez, y Lismegdis López adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín estado Monagas.

TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS:
1. FUNCIONARIO APRENSORES: Detective Mary Carmen Chacón, Agente de Investigaciones II Júnior Castellano, y Cabo Segundo Arbin Rondon adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas.

TESTIGOS:
TESTIGO: De la victima de la cual se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en condición de testigo referencial de los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NRO. 3199, de fecha 08 de Septiembre de 2010.
2. INSPECCIÓN TECNICA NRO. 4593, de fecha 08 de Septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado con violencia o amenaza vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
L.O.R. Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y sus atenuantes o agravantes, quedando evidenciado su agresión en contra de la victima y el daño que le ha causado. Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY , titular de la cédula de identidad N° 10.839.726, a sufrir la pena de Doce(12) AÑOS Y Seis (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión; mas la agravante establecida en el último aparte el cual establece si la victima resultare ser una niña o adolescente con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún si convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio, siendo el tercio cuatro (04) años y Dos (02) meses, que sumados a la pena es de Dieciséis (16) años y Ocho (08) meses. Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta Juzgadora debe bajar en un tercio la pena a imponer por tratarse de delitos donde existe violencia contra las personas, y por cuanto el tercio es Cuatro (04) años y Dos (02) meses de prisión la pena a cumplir en definitiva es de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantienen la medida de privativa de libertad ordenando como centro de reclusión Centro Penitenciario de Oriente Estado Monagas. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.


DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio L.O.R. Adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente , exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, nacido el 03 de marzo de 1969, natural de Maturín Estado Monagas, de 42 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Alcira Amundaray (V) y Jesús Salazar (D), titular de la cedula de Identidad Número V- 10.839.726, residenciando en la Calle 03, manzana E, casa No E-05, Sector Las Carolinas, Estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente L.O.R. identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, portador de la cédula de identidad No. 10.839.726, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 20 de Abril de 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene privado de libertad al acusado de autos JESUS REINALDO SALAZAR AMUNDARAY, en el Internado Judicial del Estado Monagas Centro Penitenciario de Oriente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. DULCE LOBATON B.





LA SECRETARIA
ABGA. YOMARIRA PALOMO ESPINOZA