REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000462
ASUNTO : NP01-P-2010-000462


Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia Oral y totalmente a puerta cerrada, realizada en fecha Trece (13) de Junio de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor de lo contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibidem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

ALGUACIL DE SALA: ABG. ORLANDO CORONADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. LISBETH ROJAS, Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

VÍCTIMA: MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA.

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABGA. FLOR RODRIGUEZ D., Defensora Pública Primera con Competencia Especial en materia de Violencia contra la Mujer.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 02 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.647.851, de profesión u oficio bombero de una estación de servicio, hijo de Jorge Barrios (v) y Maria Milano de Barrios (v), residenciado en la Carrera A-1, Casa No 18, sector La Muralla, al lado del edificio SITRA, Maturín Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO


El presente proceso penal se inició en fecha 22 de Febrero de de 2010, mediante denuncia interpuesta por la victima MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, donde denuncia que un sujeto se le acerco y la amenazo con un cuchillo diciéndole que era un atraco, y la llevo hasta un galpón que esta allí mismo, la tiro al suelo se acostó encima de ella, y le dijo que se quitara el pantalón, abusando de ella sexualmente.
En fecha 24 de Enero de 2010, la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante escrito remitió ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de presentación de flagrancia conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 24 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 24 de Enero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de presentación de detenido.

En fecha 19 de Febrero de 2010, la Representante Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación en contra del ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día jueves 11 de marzo de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 22 de Marzo de 2010, por no haber materializado el traslado del imputado desde su centro de reclusión, ni comparecido la victima.


En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 06 de Abril de 2010, por la incomparecencia del imputado ya que no se materializo el traslado desde el centro de reclusión.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de la presente acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 encabezamiento y 43, en su tercer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RAMIREZ, Admite parcialmente dicho escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes contra el ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA RAMIREZ, desestimando esta juzgadora el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello en razón de la concurrencia ideal de delitos que acontecieron el mismo día, por lo que mal puede atribuírsele al imputado en un mismo hecho, en este caso particular dicha responsabilidad penal, aunado a que la violencia sexual señala su articulado, quien por medio de amenaza o empleo de violencia constriña a una mujer a un acto carnal no deseado…., ello de conformidad al artículo 87 del código penal en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RAMIREZ, por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el juicio oral y público, y haber sido incorporadas al proceso conforme a la Ley, en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 330 ordinal 9°. De conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora vista la pena que se pudiera imponer en el presente caso que va de Diez a Quince años de prisión, y la magnitud del daño causado, aunado al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 264 ejusdem, no se desactiva el peligró de fuga en el presente caso, por lo que afines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no vulnera alguna presunción de inocencia del imputado, la cual es de rango constitucional y procesal. Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscala del Ministerio Público en contra del acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.647.851, Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02-02-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio Bombero en una Estación de Servicio, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jorge Barrios (D) y de María Milano de Barrios (D), domiciliado en Carrera A-1 Casa N° 18 La Muralla, al lado del callejón donde esta el Edificio SITRA Maturín Estado Monagas. Teléfono 0416-3288204, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RAMÍREZ. Se emplazo a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

En fecha 5 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya aun Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio.

En fecha 11 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas.
En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas. La Jueza se inhibe en la presente causa por cuanto tuvo conocimiento de la presente causa, ya que fue ella quien efectuó la audiencia preliminar en fecha 06 de Abril de 2010, y en la cual ordeno el pase a juicio oral y publico.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante auto remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y publico para el día 07 de Junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y publico conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 22 de Junio de 2010, por cuanto no se materializo el traslado del acusado de autos, en virtud de la huelga pacifica en que se encontraban los privados de libertad del centro de reclusión Penitenciario de Oriente, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia de juicio oral y publico conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 16 de Septiembre de 2010, por cuanto se encontraba en la continuación de la audiencia oral y pública en el asunto NP01-P-2008-001556.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto acordó diferir la audiencia de juicio oral y publico conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 18 de Octubre de 2010, por cuanto se encontraba en la continuación de la audiencia oral y pública en el asunto NP01-P-2008-001629.

En fecha 18 de Octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 26 de Octubre de 2010 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 26 de Octubre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 04 de Noviembre del 2010 conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, se suspendió para el día 09 de de Noviembre de 2010, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 09 de Noviembre de 2010, se constituyo y se evidencio que no se materializo el traslado del acusado de auto.

En fecha 9 de Noviembre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se constituye nuevamente se verifica que tampoco se materializo el traslado del acusado hasta la sede del tribunal, se acuerda suspender la audiencia para el día 10 de Noviembre de 2010, se constituyo el Tribunal en la verificación de la presencia partes se evidencia que no se hizo efectivo el traslado del acusado en autos, desde el Internado Judicial Penal de Oriente debido a la huelga que iniciaron los reclusos en dicho recinto penitenciario, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y siendo el undécimo día siguiente al inicio del presente juicio oral y publico sin haber sido posible dar continuación al mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro interrumpido el presente juicio.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley a tenor de lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Interrumpido el Debate Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del Ciudadano: DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.647.851, Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02-02-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio Bombero en una Estación de Servicio, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jorge Barrios (D) y de María Milano de Barrios (D), domiciliado en Carrera A-1 Casa Nº 18 La Muralla, al lado del callejón donde esta el Edificio SITRA Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ LUNA.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, la jueza del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Monagas, Abogada MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, titular de la cédula de identidad N° 5.192.295, en su condición de Jueza Provisoria de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-P-2010-462, me INHIBE de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, y de la decisión mediante la cual declaro INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó durante Una (01) AUDIENCIA como Jueza de Juicio, escuchando la acusación fiscal, posteriormente se evacuaron los expertos, y victima, que realizaron sus declaraciones en Sala de Juicio; es decir, estableció un criterio sobre los hechos objeto del asunto, por lo que obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de la Acusación Fiscal, y referente a la responsabilidad o no del acusado DANIEL JESUS BARRIOS, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 se INHIBIO del conocimiento del presente asunto, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso.-

En fecha 15 de Noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido las presentes actuaciones registrándolo en los libros correspondientes y acuerda Audiencia Oral y Pública para el veinte de Enero de 2011.

En fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y publico conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 21 de Febrero de 2011, por cuanto no compareció la Defensora Publica Especializada, ni la Victima de quien no se consta resulta de su notificación.

En fecha 03 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante auto acordó que como quiera en fecha 27 de Enero de 2011 entraron en funcionamiento los Tribunales en funciones de Control y Juicio especializados en la materia, se suprime la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (penal ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual este Tribunal dejaba de ser competente para seguir conociendo de presente asunto, y de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 1, 10, y 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declina competencia a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 04 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de la recepción del presente asunto correspondiéndole previa distribución al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido el presente asunto dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes.

En fecha 21 de Febrero de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y publico conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 15 de Marzo de 2011, por cuanto no se encontraba presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, ni la victima ya que no constaba resultas de su citación.

En fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y publico conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 31 de Marzo de 2011, por cuanto no se encontraba presente la Defensora Pública Primera Especializada ya que se encontraba constituida en la Comandancia de la Policía del estado Monagas con el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas en la causa NP01-P-2011-1982.

En fecha 15 de Marzo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y publico conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 31 de Marzo de 2011, por cuanto no se encontraba presente la Defensora Pública Primera Especializada ya que se encontraba constituida en la Comandancia de la Policía del estado Monagas con el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas en la causa NP01-P-2011-1982.

En fecha 31 de Marzo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio suspendiéndose su continuación para el día 07 de Abril del mismo año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 07 de Abril de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 14 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 14 de Abril de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 26 del mismo mes y año conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer

En fecha 26 de Abril de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 03 de Mayo de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 03 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 09 de Mayo de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 09 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 12 de Mayo de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 12 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 18 de Mayo de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 24 de Mayo de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 31 de Mayo de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 31 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 06 de Junio de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 06 de Mayo de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, suspendiéndose su continuación para el día 13 de Junio de 2011, conforme disponen los artículos 105 y 106 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que faltaban órganos de pruebas que deponer.

En fecha 13 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, culminándose el mismo día conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENCIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACION FISCAL

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Abga. LISBETH ROJAS en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 22 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana MAYRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, transitaba por el sector de la Muralla, específicamente en la calle 1 de esta ciudad de maturín cuando fue abordada por el acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, el mismo provisto de una arma blanca, la amenazo de muerte, y la condujo por un brazo hasta un galpón que esta ubicado en el referido sector, donde procedió a lanzarla al suelo, aprovechándose de su fuerza física, la obliga a quitarse la ropa y en contra de su voluntad, abusa sexualmente de ella,
la penetra vía vaginal ocasionándole himen con desgarro recientes no cicatrizados de bordes equimoticos sangrantes a las 3,6, 9 según esfera de reloj, desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimoticos en introito vaginal a las 3,6,9, según esfera de reloj, lo que constituye una desfloración reciente, área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal,
Igualmente, la representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

1.- Testimonio de la funcionaria, Detective ROSELIS VARGAS, adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas.

2.- Testimonio del Dr. ERNESTO GARDIE E., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Maturín Estado Monagas.

3.- Testimonio de los Expertos, licenciado Juan Castillo y Licenciada Bettsy Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas.

4.- Testimonios de los funcionarios Sub. Inspector WILLIANS RODRIGUEZ, Detective LUIS BOLIVAR, y Agente MANUEL KOYIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas.

5.- Testimonio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, en su condición de victima en la presente causa.

Prueba Documental:

1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 23 de Enero de 2010, signado bajo el Nº 0256, suscrito por el Dr. Dr. ERNESTO GARDIE E., en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Maturín Estado Monagas.

2.-Documento contentivo de Experticia Seminal No 9700-128-M0044-10, de fecha 23-10-10.

3.- Documento contentivo de Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal No 9700-128-M0046-10, de fecha 23-10-10.

4.-Documento contentivo de Inspección Técnica No 370, de fecha 22-10-10.

Estos medios de prueba, ofrecidos por la Representante Fiscal fueron admitidos totalmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Así pues, el Ministerio Público en fecha 31 de Marzo de 2011, se efectúo el juicio oral y a puertas cerrada procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimió los siguientes argumentos de la acusación:

“…Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario establecer los hechos los cuales fueron admitidos en su oportunidad referidos a que el día En fecha 22 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana MAYRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, transitaba por el sector de la Muralla, específicamente en la calle 1 de esta ciudad de maturín cuando fue abordada por el acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, el mismo la amenazo de muerte, y la condujo por un brazo hasta un galpón que esta ubicado en el referido sector, donde procedió a lanzarla al suelo, aprovechándose de su fuerza física, la obliga a quitarse la ropa y en contra de su voluntad, abusa sexualmente de ella, la penetra vía vaginal, luego le ordena que se vista y se vaya, procediendo ella a irse hasta la iglesia luego le informó a miembras de la iglesia de lo sucedido, dirigiéndose así a la Sub Delegación Maturín estado Monagas para formular denuncia contra su agresor, acudiendo inclusive a la Medicatura Forense siendo atendida por el Médico de Guardia, obteniendo como resultado himen con desgarro recientes no cicatrizados de bordes equimoticos sangrantes a las 3,6, 9 según esfera de reloj, desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimoticos en introito vaginal a las 3,6,9, según esfera de reloj, lo que constituye una desfloración reciente, área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano retal reciente, por otro lado una Comisión compuesta por los funcionarios Sub. Inspector WILLIANS RODRIGUEZ, Detective LUIS BOLIVAR, y Agente MANUEL KOYIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas. se dirigieron a la Carrera 1 del sector La Muralla, Maturín Estado Monagas, con finalidad de realizar un recorrido y en la referida calle observaron a un ciudadano con las mismas características dadas por la victima, se acercaron al ciudadano identificándose como funcionarios logrando así dar con un ciudadano quien quedó identificado como DANIEL JESUS BARRIOS MILANO. Asimismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos en fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y solicitó que la presente sentencia sea condenatoria en virtud de la responsabilidad del ciudadano DANIEL BARRIOS MILANO, en la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA RAMIREZ…”. Es todo.

A.2.- DE LA DEFENSA:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa Pública Primera con competencia en Violencia contra la Mujer Abgda. FLOR RODRIGUEZ D., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

“…Ciudadana Jueza, siendo la oportunidad procesal consagrada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo los fundamentos de la acusación penal por cuanto mi representado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, es inocente de los hechos por los cuales lo acusan, y es la Representación Fiscal quien deberá desvirtuar la inocencia de mi representado, en este sentido me acojo a la comunidad de la prueba, es todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En las audiencias de fecha 31 de Marzo, 7, 14, 26 de Abril, 03, 09, 12, 18, 24, 31, al 06 de Junio de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente esta Juzgadora procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la Fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.647.851, Venezolano, Natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02-02-1976, de 33 años de edad, profesión u oficio Bombero en una Estación de Servicio, Estado Civil: Soltero, hijo de: Jorge Barrios (D) y de María Milano de Barrios (D), domiciliado en Carrera A-1 Casa N° 18 La Muralla, Municipio Maturín estado Monagas, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo” Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:
”….En esta oportunidad no deseo declarar..”

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves 07 de Abril de 2011, quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 07 de Abril de 2011, esta juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la Dr. ERNESTO GARDIE E., Experto médico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:

“….Ratifico contenido y firma de reconocimiento que se le efectuó a la ciudadana MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA; el cual esta conformado por un interrogatorio donde la paciente refiere que fue violada por la vagina por un hombre; examen físico excoriación puntiforme en cara posterior tercio medio del brazo izquierdo, excoriaciones lineales en cara anterior tercio proximal del antebrazo izquierdo, hematomas en cuadrante superior externo de glúteo izquierdo, cara interna de ambas rodillas, y un examen ginecológico himen con desgarro recientes no cicatrizados de bordes equimoticos sangrantes a las 3,6, 9 según esfera de reloj, desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimoticos en introito vaginal a las 3,6,9, según esfera de reloj, lo que constituye una desfloración reciente y en el área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, se concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, prestó un esfínter hipertónico, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, signo de traumatismo genital reciente, sin traumatismo ano rectal.”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿Usted puede indicar ante este Tribunal, lo que significa desgarro reciente específicamente?

Contestó: “…Sí un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la horas 3,6, y 9 en la esfera del reloj pues sino las imaginamos buscamos a esa hora y a esos niveles estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, es cuando el desgarro tiene menos de ocho días que cuando estuvo en la consulta estaba sangrante estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente.

2.- ¿Que significa desgarro sangrante a las 3,6, y 9 según la esfera del reloj es porque existió una relación forzada?

Contestó: “…Nosotros no medimos si hubo una penetración forzada o no, para eso es el tribunal, nosotros establecemos que hubo una penetración repito que produjo un desgarro y por ende una desfloración…”


3.-¿Que características deja el himen cuando es una penetración forzada?

Contestó: “…Nosotros no determinamos eso, en este caso lo que determinamos es una penetración vaginal y una desfloración…”.Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza la cual no formula preguntas y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, no encontrándose otro órgano de prueba a lo que manifestó que se encuentra presente la víctima MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Catorce de Abril de 2011, a las diez horas de la mañana (11:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes. En la audiencia de fecha 14 de abril de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, toma la palabra la Jueza y no compareciendo ningún medio probatorio ni experto, ni testigo en aras de no quebrantar el principio de concentración, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y ordena la incorporación para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Examen Medico Legal No 0256 de fecha 23 de Enero de 2010, efectuado a la victima. la Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Veintiséis de Abril de 2011, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m). Quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia de fecha 26 Abril de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la Lcdo. JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, Experto, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente:
Ratifico contenido y firma de reconocimiento Informe Pericial No 9700-128-M0044-10, consistente en muestras de secreción vaginal tomadas a la ciudadana MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA; en el cual se le practico extendido, y dos hisopos, donde se encontraron células espermáticas, se evidencio antigeno prostático especifico.”

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Viernes 03 de Mayo de 2011, quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 03 de Mayo 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el Detective LUIS JOSE BOLIVAR, Funcionario Actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: “ el día 23 de Enero de 2010, a un llamado de constitución efectuado por el Sub – Inspector WILLIANS RODRIGUEZ, para trasladarnos hasta el sector La Muralla a los fines de dar unas vueltas de reconocimiento para practicar la detención de un sujeto que había violada a una ciudadana de nombre MAIRA JOSEFINA RAMIREZ, estando ya en la zona pudimos ver a un ciudadano, el Sub-Inspector continuo con el procedimiento…” Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experto, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
1.- ¿Diga Usted, en esos 11 años de servicio esa actitud es normal para cualquier personal con un delito de esta magnitud? Responde: lo llevamos a la oficina el no puso resistencia el presto toda su colaboración, luego lo trasladamos hasta la oficina.
2.- ¿Diga usted en que momento el ciudadano tiene conocimiento en el delito por el cual estaba quedando retenido? Contesto: el quedo detenido por la solicitud que tenía en el sistema arrojo que el ciudadano tenía una solicitud por un tribunal Del Estado Bolívar.
3.-¿Diga Usted en que momento, que ustedes se trasladan no tenían algún interés criminalistico? Contesto: no en ese momento no se encontró nada.
4.- ¿Diga usted si el lugar donde ocurrieron los hechos exactamente donde fue aprendido? Contesto: si en el mismo sector. El Tribunal no efectuó preguntas. Esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana Victima MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, libre de juramento, manifestó lo siguiente:

“…. Yo iba para la iglesia Centro Cristiano Internacional, que queda en La Muralla cuando este señor se me acerco me dijo que era un robo, intente hablar con el, le pedí que no me hiciera nada, me lanzo hacia el suelo, me amenazaba me decía que me quitara los pantalones, eso es un lugar muy solo, además por la hora casi no habían personas por allí, el abuso de mi, luego me dijo vístete y vete…”. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la victima, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:

1.- ¿Diga usted si antes de que ocurrieran los hechos usted había tenido relaciones sexuales con otra persona? Contesto: no.
2.- ¿Diga Usted que ubicación tiene el galpón en relación a la iglesia? Contesto: esta diagonal a la iglesia, es un galpón grande para ese momento estaba desabitado, y tenía construcciones abandonadas en la actualidad esta ocupado.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Primera Especializada, a los fines que interrogara a la victima quien a las preguntas formuladas, contesto.

1.- ¿Diga usted si el sujeto llevaba un arma, y si usted la logro ver en ese momento? Contesto: No el me llevaba amenazada. No logre ver ninguna arma.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Viernes 09 de Mayo de 2011, quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 09 de Mayo 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el Agente MANUEL GUILLERMO KOYING GARCIA, Funcionario Actuante Aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: “ Realmente no recuerdo nada de ese procedimiento …” Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experto, quien no efectúa preguntas.
Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara a la experta, quien a sus preguntas formuladas, contestó entre otras cosas:
1.- ¿Diga Usted, quien manejaba la unidad? No recuerdo son tantos procedimientos.

2.- ¿Puede usted decirnos cual fue su actuación al momento de la aprehensión Contesto: Como apoyo resguardo del sitio.
3.- ¿Diga usted como era el sitio donde se realizó el procedimiento? Respondió: no recuerdo.

4.- ¿Podría usted ilustrar al tribunal cuales fueron las características que la victima menciono? Contesto: no las puedo mencionar por que eso fue hace un año y las personas cada año cambian sus características fisonómicas.

5.- ¿Recuerda usted si al momento de la aprehensión del ciudadano presto la colaboración? Contesto. Si presto la colaboración.
6.-¿ Recuerda usted si el sitio es desolado? Contesto: no se no conozco la zona.

7.-¿Es normal para cualquier persona con un delito de esta magnitud ? Contesto: Lo llevamos a la oficina el no puso resistencia el presto toda su colaboración, luego lo trasladamos hasta la oficina. ¿Diga usted en que momento el ciudadano tiene conocimiento en el delito por el cual estaba quedando retenido? Contesto: el quedo detenido por la solicitud que tenía en el sistema arrojo que el ciudadano tenía una solicitud por un tribunal Del Estado Bolívar.

8.-¿Diga Usted en que momento, que ustedes se trasladan no tenían algún interés criminalistico Contesto: no en ese momento no se encontró nada.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves 12 de Mayo de 2011, quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 12 de Mayo 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la funcionaria Roselis Adelina Vargas, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Monagas, quien en verificación de las actas procesales se evidencia un error material por cuanto no fue esta funcionaria quien efectuó Inspección Técnica No 0370, de fecha 22 de Enero 2010, siendo lo correcto el Agente JESUS CARRIZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza preguntó a la ciudadana Secretaria si ha comparecido algún órgano de prueba, respondiendo esta que no. Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público. La Fiscala del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene otro órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza, procedió suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves 18 de Mayo de 2011, quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia de fecha 18 de Mayo 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, toma la palabra el Ministerio Público quien manifiesta que prescinde de el dicho de la experta BETTSY VELASQUEZ, oída la manifestación de la Fiscala del ministerio público, toma la palabra la jueza y en aras de no quebrantar el principio de concentración, se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas y se ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Experticia Seminal no 9700-128-M0044-10. No habiendo otro medio probatorio que evacuar se suspende la audiencia y se convoca a las partes para la continuación el 24 de Mayo de 2011 quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia del día 24 de Mayo de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el Agente JESUS RAMON CARRIZALEZ, Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Monagas, bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 238 y 245 del Código Penal, expresó lo siguiente: “ Efectué inspección técnica al sitio del suceso, encontrándose con un sitio cerrado, era una fabrica, amplia visibilidad física, ausencia de trafico vehicular y de personas, todo ello en la oportunidad que se efectuó la inspección, desprovisto de techo alguno con varios desechos y basura …” Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogar al experto, quien no efectúa preguntas. Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la Defensa, a los fines que interrogara al experto, quien no efectúa preguntas. No habiendo otro medio probatorio que evacuar se suspende la audiencia y se convoca a las partes para la continuación el 31 de Mayo de 2011 quedando debidamente notificadas las partes presentes.
En la audiencia del día 31 de Mayo de 2011, esta Juzgadora conforme dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la recepción de las pruebas, procediendo a preguntarle a la ciudadana secretaria si ha comparecido medio probatorio lo que manifestó que no, toma la palabra el Ministerio Público quien manifiesta que prescinde de el dicho de la experta BETTSY VELASQUEZ, oída la manifestación de la Fiscala del ministerio público, Acto seguido la ciudadana jueza a los fines de garantizar la comunidad de la prueba le pregunto a la defensa en relación a los órganos de prueba que faltan por deponer y manifestó no tener objeción alguna. Procediendo la ciudadana jueza a manifestarle a la secretaria que quede constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa no tienen objeción alguna de prescindir de estas pruebas; y en aras de no quebrantar el principio de concentración, se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas y se ordena incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente en Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal No 9700-128-M0046-10. En este acto el ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, manifiesta su deseo de declarar, oída la manifestación del acusado esta juzgadora, le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, a los fines de declarar quien libre de juramento, apremió y coacción expuso:
“…Ese día era mi único día libre, ya que trabajaba en una estación de gasolina como bombero, cuando me agarraron los policías, yo no fui quien cometió ese hecho, es una persona que se parece a mi, ya me paso una vez en San Félix, Estado Bolívar; yo a esa muchacha ni le he tocado, pido que se haga justicia…”. Es todo.
No habiendo otro medio probatorio que evacuar se suspende la audiencia y se convoca a las partes para la continuación el 06 de Junio de 2011 quedando debidamente notificadas las partes presentes.

En la audiencia del día 07 de Junio de 2011, esta Juzgadora se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal de violencia contra la mujer del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal de manera Unipersonal; Actúa como, LA JUEZA: ABG. DULCE LOBATON B, acompañada por la Secretaria de Sala Abg. YOMAIRA PALOMO, por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Privado, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. LISBETH ROJAS; no compareciendo el Acusado: DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, ya que no se materializo el traslado desde el Internado Judicial Del Estado Monagas, la Defensora Publica Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer ABGA. FLOR RODRIGUEZ, y la Victima: MAIRA JOSEFINA RAMIREZ, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza notifica a las partes intervinientes que se efectuó llamada telefónica al número móvil 0414 8545700, perteneciente al ciudadano Ismael Canelón Zapata Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas quien informo que el Interno ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, no fue traslado hasta este Tribunal por cuanto este se negó a salir después de varios llamados, manifestando que a la brevedad posible notificaría por escrito lo ya informado. Oído lo manifestado por la Jueza solicita la palabra la Defensa Pública Especializada, quien expone “ Con todo respeto ciudadana Jueza indistintamente por lo manifestado el Director Del Internado Judicial vía telefónica habría que corroborar efectivamente el día de ayer el me llamo el por que o el motivo por los cuales mi defendido no se encuentra hoy en sala ya que me es extraño siendo de que el es el mas interesado en las celebraciones de las audiencias específicamente el me llamo manifestándome que no lo habían llamado para el traslado, yo le dije que estábamos en el cuarto día que quedo para hoy mas sin embargo en lo que va de día y tarde no he recibido una llamada telefónica por parte de este y dado que los internos no solo obedecen a los llamado del tribunal si no las reglas por parte ellos en el recinto penitenciario mal podría este Tribunal culparlo de no haberse materializado el trasladó correctamente; solicita la palabra la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABGA. LISBETH ROJAS, y la misma expone: Al Ministerio Publico no le causa asombro ya que en año 2010, se realizaron las 03 audiencias se evacuaron los medios probatorios, comienza en esta fecha, considera el Ministerio Publico que evitar, dado que ello atenta el debido proceso, a los fines de evitar la interrupción del juicio oral y apartándome del criterio de la defensa existe una situación tacita y consumas casualmente en aquella oportunidad, se tiene que crear un precedente, yo considero que se incorpore una documental a los fines de que se materialice el traslado del acusado y culminar con el juicio oral, Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la Defensora publica si bien el Ministerio Publico esta haciendo énfasis en relación a la interrupción que tubo este juicio en la parte ordinaria mal podría este tribunal imputarle a mi defendido la causa por la cual no se encuentra en sala, ya que no consta en acta los motivos por los cuales el no esta, esta defensa se permite acotar lo siguiente si bien se interrumpió en aquella oportunidad en aquel momento, se sus suscitaron situaciones motivado a una huelga que mantenían los reclusos por retardo procesal de los tribunales ordinarios en esta oportunidad el ministerio publico que en esta misma etapa fue que se interrumpió el juicio y si revisamos el contenido del expediente ciudadana jueza ya este juicio esta por terminar aunado a esto el Ministerio Publico solicita y requiere una Jurisprudencia de Sala Casación Penal a los fines de que sea una prueba documental aun sin la permanecía de mi defendido en sala a los fines de que no se interrumpa el juicio solicitud que esta defensa se opone a razón de que es evidente no se encuentran presente una de las partes, principio este consagrado en nuestra carta magna aun así si la intención, de este Tribunal es declarar a mi defendido como rebelde contumaz, así mismo se puede evidenciar de las actas las comparecencias del mismo, y las veces por las cuales el mismo no se ha presentado, en tal sentido y por todo lo antes expuesto, solicito la nulidad de todos los Medios Probatorios que fueron evacuados en el contradictorio, es todo” acto seguido la ciudadana Jueza, en razón del debido proceso que son las garantías indispensables para que exista una tutela efectiva judicial, ya que la decisión que se tome afecta de manera directa a la victima al cercenarle su derecho posible de reparación o restablecimiento por el daño presuntamente sufrido, que afecta igualmente al acusado al ser sometido por tiempo ilimitado a un nuevo llamado a Juicio. Es de hacer notar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia donde se define la violencia cometida contra la mujer “como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, lo que después de años de lucha permitió incluir y reconocer que la violencia cometida contra la mujer es un obstáculo que menoscaba el disfrute oportuno de los derechos humanos, aunado a esto se esta sometiendo a la victima a una dilación injustificada victimizandola doblemente al someterla a la espera de un nuevo juicio, pudiéndole causar un daño o sufrimiento físico en razón de lo pedido por la Defensa Publica Especializada cuando solicita por segunda vez que se interrumpa el presente Juicio. Por lo antes expuesto este Tribunal considera que la conducta desplegada por el acusado es contumaz, y por lo tanto desestima la solicitud de la Defensa Pública Especializada, en razón de ello acuerda incorporar para su exhibición y lectura Prueba Documental en aras de no quebrantar el principio de concentración. Acto seguido la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a La Defensora Publica con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer: ABGA, FLOR RODRÍGUEZ la misma expone: “interpongo el recurso de amparo el cual me comprometo a fundamentar ante la Corte de Apelaciones en virtud de que se esta violentando el derecho de mi defendido ya que no se encuentra en Sala incorporándose una prueba documental, y de igual forma solicito se deje constancia de lo referido por este Tribunal de igual Forma se deje constancia pero igual se incorpora la documental, es todo”. Seguidamente la Jueza solicita a la Secretaria que se verifique nuevamente la presencia de las partes intervinientes en el presente Juicio del Tribunal. Verificada la presencia de las partes, que continúe con la recepción de las pruebas informando la ciudadana secretaria que el día de hoy no ha comparecido compareció ningún medio probatorio, por lo que la jueza ordena Alterar el orden de recepción de las pruebas por lo que se ordena a la Secretaria incorporar para su exhibición y lectura prueba documental consistente lo es el Inspección Técnica N° 0370, efectuada al sitio del suceso, De Fecha 22 De Enero 2010, No habiendo otro medio probatorio que evacuar se suspende la audiencia y se convoca a las partes para la continuación el 13 de Junio de 2011 quedando debidamente notificadas las partes presentes.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no. De seguidas se declaró terminada la recepción de las pruebas, por lo que de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones. De igual manera se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Especializada a los fines que exponga sus conclusiones.
De seguidas, la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de palabra al acusado a los fines de garantizarle el derecho a manifestar lo que considere a lo que contestó:

“….Manifesté lo mismo que dijo mi doctora y bueno doctora eso ya queda en manos de usted, yo lo que quiero es que se investiga a la persona que se encuentra en San Félix y se hace pasar por mi, yo soy inocente .…”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 31 de Marzo, 7, 14, 26 de Abril, 03, 09, 12, 18, 24, 31, al 06 de Junio de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484), En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:

1.- Testimonio del Dr. ERNESTO GARDIE E., en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.

2.- Testimonio de la ciudadana MAYRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, en su condición de víctima.

3.- Testimonio de los Expertos, licenciado Juan Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas.

4.- Testimonios de los funcionarios Sub. Inspector WILLIANS RODRIGUEZ, Detective LUIS BOLIVAR, y Agente MANUEL KOYIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maturín Estado Monagas.

Estas pruebas fueron promovidas por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en in motivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.


Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
En fecha 22 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana MAYRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, transitaba por el sector de la Muralla, específicamente en la calle 1 de esta ciudad de maturín cuando fue abordada por el acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, el mismo la amenazo de muerte, y la condujo por un brazo hasta un galpón que esta ubicado en el referido sector, donde procedió a lanzarla al suelo, aprovechándose de su fuerza física, la obliga a quitarse la ropa y en contra de su voluntad, abusa sexualmente de ella, la penetra vía vaginal ocasionándole himen con desgarro recientes no cicatrizados de bordes equimoticos sangrantes a las 3,6, 9 según esfera de reloj, desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimoticos en introito vaginal a las 3,6,9, según esfera de reloj, lo que constituye una desfloración reciente, área ano rectal no consigue lesiones, por lo tanto, lo concluye como una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, como se verifica del examen médico forense suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE E., procediendo la victima MAYRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA a interponer la denuncia ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas.

De las preguntas formulada señaló que un desgarro reciente, es una lesión reciente en este caso de la membrana himeneal en la hora 3,6,9 en la esfera del reloj a ese nivel estaba el desgarro, que quiere decir para nosotros reciente, es cuando el desgarro tiene menos de ocho días que cuando lo vio el doctor estaba sangrante estaba en vía de cicatrización, esto quiere decir reciente, señaló que por el himen pasan dos dedos fácilmente, agregó que la victima no tenía cicatrices anteriores, donde se pudo verificar a través del examen médico forense que hubo una penetración vaginal que produjo un desgarro por lo tanto una desfloración. En consecuencia el hecho descrito adminiculado con la deposición de la ciudadana víctima y el médico forense permite inferir en consecuencia que la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que pueda decidir con libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la víctima MAYRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, se valió de amenazas para constreñir, para mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la victima, comprendiendo la penetración por vía vaginal, produciéndole una desfloración reciente, pues como se desprende del mismo verbatum de la víctima quien es hábil y conteste, aunado que esta juzgadora le otorga plena credibilidad por ser la única testiga directa de los hechos los cuales ocurrieron en el ámbito de la clandestinidad, como fue en un galpón abandonado, ubicado específicamente en la calle 1 de la Muralla, Maturín Estado Monagas cuando éste ciudadano constriñe y amenaza a la victima conduciéndola por un brazo hasta el galpón, siendo aproximadamente las siete de la mañana cuando esta acudía a su iglesia, valiéndose este ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, de su fuerza física y la agarra por los brazos la lleva hasta ese lugar solitario la obliga a desvestirse y procede a penetrarla vía vaginal, posteriormente ella lo denuncia y acudió así a Medicatura forense donde concluyó el Dr. ERNESTO GARDIE E.,adscrito a la Medicatura forense, cuyo testimonio es hábil y conteste, permitiendo a esta juzgadora otorgarle plena prueba por su credibilidad y certeza con base en su conocimientos científicos, pues del reconocimiento médico forense se concluye que la victima presentó una desfloración reciente sin signos de traumatismos ano rectal, donde del examen externo presentó unos genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarros recientes no cicatrizados de bordes equimoticos sangrantes a las 3,6,9, según la esfera del reloj, en relación al ano rectal, prestó un esfínter tónico, pliegues anales conservados, y de las conclusiones se desprende una Desfloración Reciente, sin traumatismo ano rectal.

Así pues, la culpabilidad del acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO en la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, adminiculado ello a un análisis jurídico de las disposiciones legales aplicables ya que como se dijo, quedó evidenciado probatoriamente que el acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, en perjuicio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA RAMIREZ BARRIOS,

En corolario a lo precedentemente expuesto, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable, responsable y por ende autor de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana víctima MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA , este Juzgado Primero en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS, siendo su término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se impone el termino mínimo de la pena a imponer que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de abril de 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad del acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el centro Peninteciario de Oriente, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos DANIEL JESUS BARRIOS MILANO siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la ciudadana victima MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-


MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de la ciudadana Experta Lcda. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Monagas, estado Monagas, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de este órgano de prueba y la Defensora Pública, también desistió de este órgano de prueba, por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.
Es de hacer notar que siendo importante para garantizar el derecho que tienen de controvertir las pruebas, aún cuando los informes de experticias sean autónomos y se basten por sí mismo.
Así pues se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007 expediente N° RC06-0452, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expresando lo siguiente:

“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…”.

Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la confrontación de los resultados del informe médico forense que expone el experto, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal.

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02 de Febrero de 1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.647.851, de profesión u oficio bombero de una estación de servicio, hijo de Jorge Barrios (v) y Maria Milano de Barrios (v), residenciado en la carrera A-1, casa No 18, sector la Muralla, Maturín Estado Monagas , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de Enero de 2020, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al acusado DANIEL JESUS BARRIOS MILANO, fijándose como sitio de Reclusión Internado Judicial de Monagas, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima MAIRA JOSEFINA RAMIREZ LUNA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-
LA JUEZA


Abga. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA


ABGA. YOMAIRA YNOCENCIA PALOMO E.