REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000910
ASUNTO : NP01-S-2011-000910

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada la audiencia especial una vez que fuera aprehendido el ciudadano MARTÍNEZ LARA ALEXIS JOSE, encontrándose éste debidamente asistido por la defensora Pública Especializada abg. Flor Rodríguez (E). La Fiscal del Ministerio Público abg. Lerida Rodríguez narró de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano MARTÍNEZ LARA ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-13.164.404, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 8-5-1975, ratificando en todas sus partes la orden de aprehensión requerida en fecha 11-05-2011, y explanando suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano con los hechos que constan en el asunto; asimismo, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la Fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento especial, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.

De seguidas, la Jueza cedió la palabra a la abogada Flor Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Especializada (E) y expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público y la voluntad de mi defendido de no declara, esta defensa invoca el Principio de Presunción de inocencia, afirmación de Libertad previsto en el artículo 8 y 9 del COPP, solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por último solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, como son: 1) Denuncia de fecha 27/04/2011, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, interpuesta por la adolescente (se omite identidad), de donde se extrae entre otras cosas: “…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi tío de nombre ALEXIS MARTÍNEZ, quien el día lunes 25-04-11, en horas de la madrugada, momento en el que me encontraba durmiendo en casa de mi abuela…me agarró cuando estaba entrando al baño, me tapó la boca y abusó sexualmente de mi y me dijo que si lo denunciaba, me mataría…” 2) Cursa al folio (06) acta de investigación penal de fecha 26-04-2011, suscrita por el funcionario agente de investigaciones I Azocar Eduar, adscrito al Área de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la que deja constancia: “me trasladé en compañía del funcionario agente JAVIER URDANETA, a bordo de un vehículo oficial, hacia la calle número 16, casa N° 602, urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, con la finalidad de hacer inspección técnica…” 3) Cursa al folio (07) inspección técnica Nro. 2292, de fecha 27/04/2011, practicada en la urbanización Valle de Luna, sector Tipuro, Maturín, estado Monagas, donde se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una edificación tipo vivienda, ubicado en la dirección mencionada, lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados. 4) Cursa al folio (08) Resultado del Informe Medico Legal N° 1389, de fecha 28-04-11, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, practicado a la víctima adolescente de 13 años de edad, de donde se observa: RESULTADO: EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DESFLORADO RECIENTE CON DESGARRO A LAS 9 HORAS CON CUATRO DÍAS DE EVOLUCIÓN ESTA DESFLORACION FUE OCACIONADA CON UN PENE EN ERECCIÓN. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL SIN LESIONES, EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE OBSERVAN LESIONES ACTIVAS NI RESIDUALES. 5) Cursa al folio (09), acta de investigación penal de fecha 29-04-2011, mediante la cual el funcionario Rolando Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, deja constancia de haberse trasladado en compañía de la funcionaria agente Lisgmegdis López, a bordo de vehículo particular a la siguiente dirección: Calle número 16, casa N° 602, urbanización Valle de Luna, Sector Tipuro, Maturín, estado Monagas, donde fueron recibidos por una ciudadana quien dijo ser Rosangela del Valle Bellorín Martínez, titular de la cédula de identidad número 14.458.176, quien les permitió el libre acceso a la residencia para que la funcionaria realizara la inspección técnica. 6) Cursa al folio (11) inspección técnica Nro. 2324, de fecha 29/04/2011, practicada por los funcionarios Rolando Moreno y Lisgmegdis López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín en la calle N° 16, villa N° 602, urbanización Valle de Luna, sector Tipuro, Maturín, estado Monagas, donde se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda tipo unifamiliar habitada, ubicado en la dirección mencionada, lugar en el cual ocurrieron los hechos investigados. 7) Cursa al folio (12) acta de entrevista penal de fecha 29-03-2011, suscrita por el funcionario Rolando Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Maturín, donde deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Estanca Grismaris María, titular de la cédula de identidad N°14.115.678, quien rindió su declaración, expresando que en fecha 27-04-11, aproximadamente a las 5:50 minutos de la tarde, notó que su hija (se omite identidad) estaba un poco triste y le preguntó que le pasaba y ésta comenzó a llorar y le dijo que su tío la había violado el día lunes 25-04-11, en horas de la madrugada, en la casa de su abuela.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado MARTÍNEZ LARA ALEXIS JOSE, en los términos expuestos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARTÍNEZ LARA ALEXIS JOSE. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial del estado Monagas. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía