REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, treinta (30) de junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPA: NP01-P-2008-004999
ASUNTO: NP01-P-2008-004999

AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la ABGA. BRIGIDA BELLO ACOSTA, FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de escuchar a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento, sin embargo, una vez revisadas las presentes actuaciones, se pudo evidenciar que no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, tal como lo establece el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, ello en virtud de la conducta procesal de la víctima; razón por la cual, considera esta juzgadora procedente prescindir de la celebración de la respectiva audiencia oral y en consecuencia, pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento sin convocar a la víctima.

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
CARLOS JOSE MATA, titular de la cedula de identidad V-12.429.921, de quien no consta más datos filiatorios en la presente causa.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Cursa al folio uno (01) de las actuaciones acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana Luisana Rondón, de la que se puede evidenciar: “Denuncio a mi concubino el ciudadano Carlos Mata, me agredió física y verbalmente. Psicológicamente también me agredió…. Deseo separarme de el y que se valla de mi casa”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 22-11-2008, la Representación Fiscal presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que a continuación se expresa: “Una vez aperturada la investigación para demostrar la comisión de un hecho punible como sería el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se observa que aun y cuando la ciudadana: LUISANA RONDON, titular de la cedula de identidad N°. V-13.453.600, denuncia al ciudadano: CARLOS MATA, porque este le arremete Psicológicamente y físicamente, es decir constantemente, también es cierto que la misma no acudió al Médico forense a realizarse el respectivo examen físico, ni el Psicológico, tal como se evidencia al folio seis (06), en la cual corre inserto constancia suscrita por el Dr. HECTOR CHAURAN, Medico Psicólogo, de la casa Bolivariana de la Mujer, el cual le fue solicitado y el mismo le indicaría el tipo de perturbación Psicológica. Por todo lo anteriormente expuesto no se pude sostener jurídicamente el tipo penal de VIOLENCIA PSICILOGICA NI VIOLENCIA FISICA, en el presente caso.
Es de hacer notar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, como por ejemplo: declaración de testigos presenciales o referenciales, impacción Ocular donde se suscitaron los hechos (sitio del suceso), y el Reconocimiento Médico Psicológico, y Forense practicado a la víctima, entre otros…”.

FUNDAMENTACIÓN
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar, pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a ello de los elementos que rielan a las actas no emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que la víctima no acudió a hacerse el examen médico legal ni psicológico, tal como se evidencia al folio seis (06), en la cual corre inserto constancia suscrita por el Dr. HECTOR CHAURAN, Medico Psicólogo, de la casa Bolivariana de la Mujer.
En este sentido, visto que en el delito de violencia física, tratándose de una subespecie de delitos de Lesiones, el elemento idóneo para acreditar la corporeidad del delito lo constituye la evaluación que realice el Médico Forense en la humanidad de la víctima, y que en el presente proceso se pudo evidenciar que la víctima no realizó tal actuación, lo que imposibilitó la incorporación de nuevos datos a la investigación y que de igual forma, en relación al delito de violencia Psicológica del cual no consta una evaluación que sustente la existencia del mismo; considera este Tribunal que en el presente proceso, se generó una falta de certeza, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues, el transcurso del tiempo obra en detrimento de la finalidad del proceso, toda vez que para la presente fecha es imposible verificar los hechos en virtud que las lesiones físicas que se pudieron ocasionar en la humanidad de la víctima han sanado.
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima no compareció a la Medicatura Forense, ni a la Casa Bolivariana de la Mujer, lo cual impidió que se determinara con certeza si el hecho que denuncio efectivamente ocurrió o no, y tampoco existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano CARLOS JOSE MATA, titular de la cedula de identidad V-12.429.921, de quien no consta más datos filiatorios en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y así se decide. se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento impuesta al ciudadano CARLOS JOSE MATA, ampliamente identificado en autos. Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Central en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía