REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009914
ASUNTO : NP01-P-2010-009914
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 13 de junio de 2011, se celebró la audiencia preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, en virtud de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem; procedió la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos que fundamentan su Acusación, ofreció los medios probatorios para el Juicio Oral y Público, argumentando su necesidad y utilidad, pidió se mantenga la Medida Impuesta y solicitó la Apertura del Juicio Oral. Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. El imputado, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente de manera voluntaria expone: “Tres años y medio viviendo con ella hasta el 18 del mes pasado que hemos vivido como marido y mujer, el teléfono que tiene se lo di para estar comunicados, y desde hace un mes ella está indiferente y yo le he dicho que venga a las audiencia y la primera vez ella no vino, y que se deje de las mentiras, respecto a los hechos que ocurrieron al frente de su casa, yo estaba ebrio, tenía dos días tomando y estaba amanecido, si tenía un cuchillo pero era para mí seguridad no para amenazarla, yo trabajo en el campo Ayacucho, yo no tengo paciencia para estar presentándome cada 8 días, es todo”.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “En mi carácter de defensora del ciudadana WUARBER contradigo en todas y cada una de sus partes el libelo acusatorio por cuanto los mismos no encuadran dentro de las normas, en virtud de ello, solicito, que se mantengan la medida de presentación, y asimismo a los fines de que se garantice el debido proceso previsto en el artículo 49, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Ese día él si no es por el funcionario, él me hubiese agredido yo lo que quiero es que me deje tranquila, anoche me llamó no sé si estaba tomado me dijo muchas palabras obscenas y me pidió que le entregara una cama y un gavetero, yo no quiero que me moleste mas, tratar de evitar, y de que se llegue a un acuerdo, que no me amenace ni que vaya a mi trabajo, dijo que si me daban un arma y que yo lo iba a matar, yo ni quería venir para acá, porque me da miedo, yo tengo un hematoma en el seno del golpe que me dio anoche, hasta ayer él me estuvo llamando y molestando, es todo”.
Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la acusación fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, así mismo se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos, así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, frente a lo cual, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima ejercieron oposición y el Tribunal negó tal petición. Posteriormente, el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en Audiencia la revocatoria de la medida cautelar que goza el acusado, vista la conducta asumida por este en sala de audiencia y así se hizo constar en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, oída la manifestación del acusado de admitir los hechos objetos de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “admisión de los hechos”, en virtud de lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 numeral 6 ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término medio de la penalidad prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es, prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, sumados resulta la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta DIECISES (16) MESES, la pena inicial a cumplir; y con la agravante establecida en el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la del numeral 3 del artículo 65 ejusdem, se aumentan CUATRO (04) meses de pena, mas la mitad que serían OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la pena a cumplir en VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN, y con la rebaja de un tercio establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1° y 6° ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución, y así se decide.
De conformidad con el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida, este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, ante la conducta desplegada por éste en sala de audiencias, quien deberá quedar recluido en la Comandancia General de la Policial del estado Monagas. Se mantienen las medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.916.537, de 32 años de edad, hijo de: Berta Ydrogo (v) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio: Funcionario policial, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 03/04/1978, domiciliado en: Campo ayacucho, Calle 16, casa número 6, Maturín, estado Monagas, del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana KAOLIS LORENA ROMERO YNAGAS. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1° y 6° ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la pena, que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida, este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en su lugar decretó medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WUARBER JESUS BASTARDO YDROGO, ante la conducta desplegada por éste en sala de audiencias, quien quedará recluido en la Comandancia General de la Policial del estado Monagas. CUARTO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. QUINTO: No se condena en costas procesales al Acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LIGIA OLIVEROS VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA CAROLINA MEJÍA
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