REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2011-000003
ASUNTO : NP01-Q-2011-000003


Visto el escrito de interpuesto por la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ, cédula de identidad Nº V- 11.337.296, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana MARIOLY FLORES VIVEZ de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, abogada, con domicilio procesal en la Calle Sucre c/c Carrera 05, (antigua Bermúdez), Centro Comercial Forum Plaza, oficina 22, Planta Baja, diagonal a la Plaza Bolívar, mediante el cual subsana Querella interpuesta contra el ciudadano ANTONIO JOSE AZAF PEINADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.661.731, con domicilio en la urbanización las Trinitarias, calle 3, sector la Floresta, de esta ciudad de Maturín, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su admisibilidad o rechazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA

De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez o Jueza de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa.

La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción pública, la cual está sujeta a la previa admisibilidad por parte del Juez o Jueza de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER QUERELLA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo puede presentar QUERELLA la “mujer víctima de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.

Así pues, la legitimidad para plantear la querella esta conferida a las mujeres víctimas de violencia o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando esta se encuentre legal o físicamente imposibilitada para ejercerla, tal como lo dispone el antes mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el caso que nos ocupa la querella es planteada por la ciudadana Mónica Rodríguez, quien refiere ser víctima directa de los hechos planteados, y como presunto agresor al ciudadano ANTONIO JOSÉ AZAF PEINADO, motivo por el cual, considera esta juzgadora que la persona que se presenta como QUERELLANTE, tiene, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso.

DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA

El artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del querellante y del querellado, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.

En ese sentido, de la revisión de la QUERELLA, y posterior escrito de subsanación interpuesto, observa quien decide, que la solicitante refiere que el delito que se le imputa al ciudadano Antonio José Azaf Peinado, está previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en su escrito de subsanación se refiere a los delitos de amenaza y violencia psicológica como si fueran sinónimos.

En este orden de ideas, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca la solicitante, se puede verificar que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 09-03-2011, tal como lo señala la QUERELLANTE, observando que para el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba vigente el texto legal ni la norma invocada por la misma; pues la norma legal invocada fue derogada, según la disposición derogatoria contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que entró en vigencia en fecha 23 de abril de 2007; y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, es decir, que la querella no cumple con el requisito formal previsto en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entiende como esencial para su admisibilidad y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ, cédula de identidad Nº V- 11.337.296, asistida por la abogada MARIOLY FLORES VIVEZ en contra del ciudadano ANTONIO JOSE AZAF PEINADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.731. En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la ciudadana MONICA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ. A tal efecto, líbrese boleta de notificación. Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Raiza Carolina Mejia