REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003208
ASUNTO : NP01-P-2009-003208
AUTO MOTIVADO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número (v).-9.995.216, estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 324 del mencionado Código, pasa a decidir:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El 17 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acordó dar inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta el 06 de julio del 2009 ante la Policía del estado Monagas por la ciudadana DORITZA COROMOTO SAYAZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.156.987, y residenciada en el Barrio Valenzuela, detrás de Sigo, casa N° 81, calle arboleda de esta ciudad en la que hace constar que el ciudadano imputado en este asunto, quien es su esposo, el día 06-07-09 aproximadamente a las 12:30 p.m. la agredió físicamente, la golpeo con un palo ocasionándole un hematoma en la frente y le lanzó un aguacate en la cabeza, no importándole que sus dos hijos menores estaban allí.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público menciona en su solicitud las diligencias practicadas en su investigación indicando que con las mismas no logró probar la presunta comisión del delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues no hay testigos de los hechos denunciados, y aún y cuando en varias oportunidades se citó a la víctima para entrevista, la misma no compareció, razón por lo que el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE DERECHO:
Ha establecido la doctrina del Ministerio Público que este supuesto está dirigido a la comprobación de los elementos del delito y todas las circunstancias que lo rodea, referido entonces a una clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y comprobación e las circunstancias que lo acompañan, sin lo cual no existiría delito que perseguir. En atención a las razones de hecho, la representación del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 114 numerales 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 108 numeral, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, facultado para solicitar a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a MARCOS BAUTISTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número (v).-9.995.216, el mencionado ordinal indica: “1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”.
Este Tribunal considera que están dados los supuestos para que proceda el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo estipulado en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, produciendo los efectos que establece el artículo 319 ejusdem, el cual establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas”, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: MARCOS BAUTISTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número (v).-9.995.216, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad número (v).-9.995.216, ampliamente identificado en el asunto quien presuntamente incurrió en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DORITZA COROMOTO SAYAZO MARCANO, titular de la cedula de identidad numero V-10.156.987, conforme al contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que están dados los supuestos para que proceda el Sobreseimiento, produciendo los efectos que establece el artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del presunto agresor, pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes. Registrado. Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
abga. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abga. Raiza Carolina Mejía
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