REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 13 de Junio de 2011
AÑOS 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001300
ASUNTO : NP01-S-2011-001300

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10- 03- 2011, para oír al ciudadano ALVARO ZACKARIAS JOSE OBANDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.887, venezolano, de 36 años de edad por haber nacido en fecha 29/11/1974, y de oficio: Chofer, Estado Civil: casado, hijo de: Nella Herrera (v) y de Eduardo Obando (v), domiciliado en: Sector Brisas 1, vía principal el Corozo, casa S/N, Familia Marín, al lado de la Bodega Fumeros, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas; Teléfono: 0424/9730412 (propio), 0426/8984515 (esposa) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABGA. LENNYS MARTINEZ y en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

El día de hoy, Lunes 13 de Junio de 2011, siendo las 02:44 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la Materia, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el ciudadano Detenido ALVARO ZACKARIAS JOSE OBANDO HERRERA y la Defensora Privada ABGA. LENNYS MARTINEZ Y EL ALGUACIL DE SALA por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ALVARO ZACKARIAS JOSE OBANDO HERRERA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, en la presunta comisión de hechos punible tipificado como de AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana ILMA FLORES, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ILMA FLORES, Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano ALVARO ZACKARIAS JOSE OBANDO HERRERA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo ALVARO ZACKARIAS JOSE OBANDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.309.887, venezolano, de 36 años de edad por haber nacido en fecha 29/11/1974, y de oficio: Chofer, Estado Civil: casado, hijo de: Nella Herrera (v) y de Eduardo Obando (v), domiciliado en: Sector Brisas 1, vía principal el Corozo, casa S/N, Familia Marín, al lado de la Bodega Fumeros, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas; Teléfono: 0424/9730412 (propio), 0426/8984515 (esposa); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “El viernes para sábado 10 yo regresaba de viaje Chivichiguay, cuando llegó aquí al pueblo llego a casa de éste amigo con el carro accidentado aproximadamente como a las once, de ahí no pude seguir trabajando, mientras que lo reparaba me puse hablar con José Abreu el cual también estaba en ese terreno y me estaba ayudando a cortar una madera , luego llegó la señora Ilma. en un taxi con la muchacha que trabaja con ella, luego ella nos invitó para su residencia, fuimos en mi carro para preparar una comida, luego empezamos a tomar unos tragos después de las once de la noche del mismo día, empezamos a discutir por insultos que ella le profería a mi espesa, por este motivo fue que yo decidí irme de la casa para mi casa y antes de yo salir ella llamo al CICPC y me aprehendieron ahí saliendo de la casa, la señora Ilma. es la segunda vez que yo llego a su casa, el hecho lo presenció el señor Pérez amigo de los dos, primera vez que yo paso por esto. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizó Preguntas al imputado. De seguidas la defensa procede a interrogar al imputado; ¿Diga usted si golpeó o agredió a la señora Ilma.? Contestó: No, no la golpee. Segunda: ¿Diga usted si la discusión fue con la señora Ilma. o con su esposa? Contestó: la discusión fue provocada por la señora Ilma. Expresándose mal de mi esposa la cual ella no estaba presente en ese momento. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: Considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, acta de la cual se evidencia la existencia de denuncia realizada por la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con ello la precalificación que se ha otorgado a los actos ejecutados en contra de la ciudadana, así como también se evidencia la existencia de Informe Medico Legal, mediante el cual clasifica el experto sin lesiones externas que calificar; Inspección Ocular Nº 204, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso es CERRADO, constituido por una vivienda tipo casa, cursante al folio 08; y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en CUARTO LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas del acta de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensora Privada, Abga. LENNYS MARTINEZ, quien expone: “Narrada como ha sido la declaración de mi defendido, la ciudadana Ilma. Flores manifiesta que el ciudadano Álvaro Obando, se encontraba en su residencia tomándose unos tragos luego empezó a discutir con el y la agredió varias veces en la cara, así mismo riela al folio 12 el Informe Médico forense donde se evidencia el Médico tratante no se evidencias lesiones extrañas que calificar a todas estas la ciudadana Ilma. declaró que le dio en la cara varias veces debería constar en el informe por lo menos una lesión, así mismo esta defensa solicita por ante la Fiscalia sea llamada la señora Ilma. a rendir nuevamente declaración ante este Órgano, la defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido y a todo evento una medida sustitutiva de libertad como lo había solicitado la ciudadana fiscal, de igual manera solicito copias certificadas de todo el expediente,”.-

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ILMA FLORES: 1.- l Acta de Investigación Penal, de fecha 11 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación temblador, cursante el folio seis (6) y su vuelto, en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano ALVARO ZACKARIAS JOSE OBANDO HERRERA, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ILMA FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como: 2.- Denuncia Común de fecha 11 de junio 2011, interpuesta por la ciudadana victima ILMA FLORES ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Temblador del Estado Monagas, victima ILMA FLORES, interpuesta quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Álvaro Obando, quien se encontraba en mi casa, tomándose unos tragos y de repente empezó a discutir conmigo y me agredió con las manos varias veces en la cara, sin motivo justificado…”, que corre inserta al folio uno (1) y su vuelto, 3.- Inspección Ocular N° 204, practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, subdelegación Temblador del Estado Monagas, practicada al lugar de los hechos el cual resultó ser un sitio de suceso CERRADO, constituido por una vivienda tipo casa, cursante al folio ocho (8); Informe Médico Legal el cual corre inserto al folio doce (12) del presente asunto, donde se evidencia que arrojó: INTERROGATORIO: REFIERE HABER SIDO GOLPEADA CON LAS MANOS POR UN CONOCIDO Y DEL EXAMEN FISICO: NO SE EVIDENCIAN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR. Hasta esta etapa considerada incipiente, son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual estable: “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a Dieciocho (18) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: se observa que la evaluación Médica Forense desde el punto de vista doctrinario está conformada por datos de identificación del paciente, interrogatorio o anamnesis del paciente, examen físico del paciente, Diagnóstico tentativos, finales, Otros infórmenes y conclusión. Eduardo vargas Alvarado en su texto de MEDICINAL LEGAL página 38 y 38; “El abogado debe tener en cuenta que en lo que respecta al interrogatorio los médicos están capacitados para registrar los detalles de la enfermedad en las palabras literales del paciente. Esto puede ayudar al diagnóstico; El jurista tiende a subestimar la importancia del interrogatorio. Cree que el médico no empieza a investigar realmente la enfermedad sino hasta que inicia la exploración física del paciente. Esto Constituye un grave error de apreciación. Un interrogatorio adecuadamente recogido es la clave del éxito diagnóstico” , se desprende que certeramente que el Interrogatorio forma parte importante de la Evaluación Médico Legal , en el caso de marras la víctima en la fase del interrogatorio realizado por el evaluador Forense expone que fue golpeada en la cara por un conocido, confirmando así lo denunciado ante el Órgano receptor, ahora bien de lo arrojado del Examen físico no se evidenciaron lesiones externas que calificar, asimismo bajo el fundamento de la Doctrina Medico legal este tipo de lesiones según lo expuesto por la víctima “ agredió con las manos varias veces en la cara”, suelen ser el tipo cahetadas o bofetadas, que en función a éste tipo de agresión que son realizadas con las palmas de la manos, sólo ocasionan enrojecimiento y/o inflamaciones superficiales que comprometen únicamente la capa externa de la piel y generalmente pueden desaparecer en las primeras horas de haberse ocasionado, salvo en las de mayor intensidad que podrían ocasionar una contundencia expresada por edemas y hematomas. En consecuencia considera esta Juzgadora que no se descarta en esta etapa Inicial del Proceso Penal en curso, el traumatismo, que refiere la víctima de la cual fue víctima en su denuncia y que luego fue confirmado en el interrogatorio que le realiza el suscrito forense durante la Evaluación médico Legal que le practica. Aunado a ello, a criterio de que la que aquí Juzga, de acuerdo a la definición del lo que conceptualiza la violencia física el sufrimiento físico, empujones, cachetadas, tienden a no arrojar lesiones Físicas externas activas y residuales que puedan ser apreciadas por el Forense para su respectiva calificación. En lo que respecta a la presunta Comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se admite por considerar que la Ciudadana ILMA FLORES fue observada por Los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas subdelegación Maturín del Estado Monagas, como una víctima conteste jurídicamente, lo que explica que estaba orientada en tiempo, espacio y persona, toda vez que formula la denuncia reconociendo la fecha, lugar y la persona que al parecer le realiza las agresiones, según se evidencia de acta de denuncia común que corre inserta al folio uno (1) y su vuelto y que luego de realizar la denuncia se pone en funcionamiento el órgano Policial, quien practica la Aprehensión del denunciado de modo flagrante, tal como se evidencia del acta de Investigaciones penales inserta al folio cinco (5). Mas sin embargo, se observa que no identificaron testigos referenciales, ni presénciales, en tal sentido, se insta a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a que realice todo lo conducente para que se le amplíe la denuncia a la víctima.
DEL DERECHO

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ILMA FLORES.
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41 de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ilma Flores, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar, establecida en el Articulo 92 ordinal 7° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (60) días ante el Instituto Estadal de la Mujer, iniciando su régimen de presentación el día 27/06/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenándose oficiar a dicho Instituto a los fines de que el imputado quede sujeto a este programa Orientación y superación del Problema de Violencia de Genero, apartándose este Tribunal de la solicitud fiscal. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Se desestima la solicitud de libertad inmediata realizada por la defensa privada. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA