REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001162
ASUNTO : NP01-S-2011-00116
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Miércoles 01 de Junio de 2011, siendo las 12:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y medida del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la juez ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO y la Secretaria de Sala ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA, el ciudadano LUIS JOSE OLIVERO GUERRA, y el Defensor privado ABG. FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, por lo que constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, la Jueza dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. CARMEN CABEZA a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano LUIS JOSE OLIVERO GUERRA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo LUIS JOSE OLIVERO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.448, Venezolano, de 31 años de edad, y de oficio: Promotor, Estado Civil: Soltero, hijo de: Andrea Guerra (v) y de Jorge Olivero (v), domiciliado en: Avenida Orinoco, urbanización Orinoco, bloque 03, apartamento 103, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291/6422523 (mama) 0416/2867631 y 0414/9927318 (propios); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar, esa noche llegue a la casa quise hablar con ella, el porque me estaba engañando, y simple y llanamente me golpeo en la cara y me dijo que no quería hablar conmigo, después de golpearme en la cara le pedí que no lo hiciera ya que anteriormente me había rasguñado la cara por celos por un mensaje que llego a mi teléfono, le pedí que no me tocara la cara y me volvió a dar, lo cual me enfureció y se las devolví y le pregunte que si a ella le gustaba que le dieran en la cara, en ese momento ella salio del cuarto y se fue para casa de su mama, desde ahí no he hablado con ella hasta el día lunes que me dijo que estaba en el CICPC y que fuera para allá por que lo estaba haciendo, me dirigí hasta allá y me dejaron detenido y no he hablado con ella, Es todo.” En este estado la Representación Fiscal procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Primera: Diga usted a que se refiere cuando en su declaración manifiesta que se las devolvió, que le devolvió a la victima: Contestó, Le devolví las cachetadas que me había dado, y le pregunte si le gustaba que le diera en la cara. Es Todo. De seguidas interviene la defensa privada y procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Primera: Para el momento en que acontecieron los hechos que usted acaba de narrar se encontraban otras personas distintas a su pareja y su persona. Contestó: no, no había nadie estábamos solos en el cuarto, la única que estaba era mi hija, que duerme con nosotros. Segunda: Diga usted el nombre de su hija y la edad. Contestó. Marialba Andreína Olivero Alvarez, tres años y siete meses. TERCERA Diga usted a que se refiere en su declaración cuando manifiesta que su persona tenia un celo hacia su esposa. Contestó: Por que en varias oportunidades él había estado en la casa sin mi presencia. Cuarta: Puede indicar el nombre de la persona que se mantenía solo en la casa con su esposa e indique el grado afinidad y de frecuencia que esa persona iba a su casa en su ausencia. Contestó: Danny Quijada, era mi compañero de trabajo, como dos veces a la semana. Cesaron. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano LUIS JOSE OLIVERO GUERRA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos de Violencia Física, acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana IRMARIS COROMOTO ALVAREZ CASTELLANO, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia de un Informe Médico Legal donde se evidencia que la ciudadana victima presenta lesiones de mediana gravedad; Inspección Técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, resulto ser un sitio CERRADO, y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 8 en concordancia con el artículo 257 y 258, con presentación de fiadores y presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; 3) La salida del presunto agresor de la residencia en común; 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada abg. FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, quien expone: “Oída como fue la declaración de mi defendido de auto y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, así mismo oída la precalificación jurídica dada por el ministerio publico en este acto, esta defensa rechaza categóricamente y manifiesta su disconformidad al tipo penal precalificado por la vindicta publica en virtud que aún por lo manifestado por mi defendido de autos en haber dicho que el mismo reacciono vale decir de manera involuntaria de una agresiones que en primer orden fue propinada inicialmente por la supuesta victima considera esta defensa no existir el animo por parte de mi defendido de intentar ninguna acción antijurídica ya que su conducta desplegada fue de defenderse por las agresiones dada por la presunta victima es por lo que considera no existir suficientes elementos de convicción que sustenten por parte de mi defendido alguna conducta ilícita en la presente causa aunado a esto a aun como se plasma en las actas existió un examen medico forense donde indica la proporcionalidad del daño causado también podemos evidenciar que a mi defendido no se le practico ningún examen medico legal sobre las agresiones recibidas este existiendo así una desproporcionalidad a lo que respecta a los derechos de mi defendido para esclarecer los hechos y por ende violar el debido proceso o requisitos de procebilidad es por lo que solicito se sirva decretar la libertad inmediata de mi defendido de auto en el presente caso. Es todo”. Seguidamente interviene la ciudadana Jueza quien expuso: “oídas las solicitudes de las partes y verificada: 1.- El acta de investigación cursante el folio cinco (5) en donde se evidencia la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE OLIVERO GUERRA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, luego de tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana IRMARIS COROMOTO ALVAREZ CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley que rige la materia, legitimándose así la misma, y aunado a ello, existen otros elementos tales como:2.- Denuncia Común que riela en el folio uno (1) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana victima IRMARIS COROMOTO ALVAREZ CASTELLANO, quien entre otras cosas manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja LUIS JOSE OLIVERO GUERRA el mismo me agredió físicamente en varias partes de mi cuerpo causándome hematomas en varias partes de mi cuerpo …”; 3.- Inspección Técnica N° I-813-767, que se evidencia en el folio siete (7) y su vuelto, practicada al lugar de los hechos el cual resulto ser un sitio de suceso CERRADO, 4.- Informe medico Legal el cual corre inserto al folio nueve (9) del presente asunto, donde se evidencia que la ciudadana víctima presenta lesiones de Mediana Gravedad;
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
La Existencia de un Hecho Punible;el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia concatenado con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano LUIS JOSE OLIVERO GUERRA le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física; Asimismo establece el artículo 415 del Código penal en cuanto a las Lesiones graves, la pena será de prisión de uno a cuatro años . 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio nueve (9) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 1º,3º 5º, 6º de la Presente ley. 1º.- Referir a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario del Tribunal con la finalidad de que sea orientada a través de la abogada adjunta al equipo antes Mencionado.- 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hechos y de derecho este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medida con competencia en Violencia contra la mujer del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, considera que son suficientes elementos como para verificar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal Venezolano. Así como la presunta responsabilidad del imputado, PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia SEGUNDO Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° y articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecido el articulo 258, quedando obligado a presentarse cada Quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo. Una vez que este Tribunal haya evaluado positivamente la consignación de los requisitos de las dos (2) personas idóneas, acuerda librar oficio de dicha medida cautelar; TERCERO: Se acuerdan las Medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en a.-) Se acuerda librar Boleta de Notificación de la víctima para que comparezcan el día jueves 09 de Junio de 2011 por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de concertar cita específicamente con la Abogada Rosa Ordaz y sea Orientada de conformidad con el ordinal Primero del Articulo 87 de la Ley Orgánica Especializada y en cuanto al ciudadano imputado se le impone las Medidas de protección a favor de la ciudadana victima, establecida en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6; 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer… 5.º.- Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6º.- No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Una vez que se le haya otorgado la libertad Condicional se ordena oficiar a la Policía de maturín a los fines de comprobar que el imputado se retiró de la residencia en común. CUARTO: Asimismo se acuerda librar Oficio al Director General del Hospital Psiquiátrico Dr. “Daniel Beaperthuy” a los fines concertar cita para que le sea practicada una evaluación psicológica. Se acuerdan las copias solicitadas por la de la Representación Fiscal. Y así se decide.-
LA JUEZA
ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
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