EXP. Nº 0133-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: PAVEL ALBERTO ROMERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.805.558, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando a favor de la niña NOMBRE OMITIDO.

ABOGADO ASISTENTE: Ana María Polanco, en su condición de Defensora Pública Séptima adscrita al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

DEMANDADA-RECURRENTE: MARIAEDEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.519, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando a favor del niño NOMBRE OMITIDO.

ABOGADO ASISTENTE: Manuel Palmar Paz, en su condición de Defensor Público Décimo, adscrito al área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención


Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 18 de mayo de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en virtud del recurso de apelación formulado por ambas partes, contra sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar demanda de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención intentada por el ciudadano PAVELL ALBERTO ROMERO PÉREZ contra la ciudadana MARIAEDEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, modificando la obligación de manutención fijada en sentencia de fecha 20 de abril de 2009 dictada por la referida Sala de Juicio y, fijando nuevos montos por tal concepto. Consta que formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del presente recurso que, el ciudadano PAVELL ALBERTO ROMERO PEREZ, actuando a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, demanda a la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO AÑEZ, quien actúa en representación del niño NOMBRE OMITIDO en revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, fijada a favor del hijo común, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3.

Alegó que en sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, se fijó la obligación de manutención para el niño NOMBRE OMITIDO, pero que en la actualidad han sucedido una serie de circunstancias que han desmejorado las condiciones de su otra hija de nombre OMITIDO; que de la sentencia en cuestión se desprende que él mismo ofreció la cantidad de Bs. 450,oo mensuales, cantidad que equivale al 31% de sus ingresos, solicitando a tal efecto que la misma sea fijada en un 20%, que en aquella oportunidad podía asumir ese compromiso pero en la actualidad su progenitora padece graves problemas de salud, por lo que ha tenido que asumir los gastos de ella, añadiendo que dicha circunstancia obedece no solo por los lazos de amor que lo unen a la misma, sino el deber que tiene como hijo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que por ello ha tenido que desmejorar las condiciones de vida de su hija NOMBRE OMITIDO, teniendo que tomar parte de su cuota de manutención y la de él propia, para cubrir los gastos extraordinarios; sigue relatando el obligado alimentario, que en la referida sentencia se establece que para garantizar las pensiones futuras de su hijo NOMBRE OMITIDO, se ordenó deducir del monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a 36 mensualidades, situación que dejaría sin manutención a su hija NOMBRE OMITIDO, que ello se desprende de un simple cálculo matemático, solicitando a tal efecto que dicho monto sea establecido en porcentajes, por lo que solicita se revise la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, señalando medios de prueba que hará valer.

Admitida la demanda y llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio en el presente asunto, comparecieron ambas partes, dejando constancia que no llegaron a ningún acuerdo en relación a la obligación de manutención; compareciendo en la misma fecha la parte demandada, para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del CPC, referida a la prejudicialidad, relacionada con la solicitud de ejecución forzosa que solicitó en la causa signada con el Nº 13439 que cursa por ante el mismo Tribunal, solicitud que realizó en virtud del incumplimiento al pago oportuno por parte del obligado alimentario, señalando que aún no ha sido resuelta por el Tribunal, que está en espera de información requerida a la empresa PDVSA; que el obligado alimentario omitió intencionalmente el pago correspondiente a su hijo por concepto de utilidades del año 2009; que a todo evento procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señaló que es falso que el progenitor de su hijo cumpla fielmente con la obligación de manutención fijada en la sentencia la cual fue ratificada por la Juez Unipersonal Nº 2 según sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, relacionada con el juicio de divorcio, la cual en todo caso es la que debe ser objeto de revisión.

Señaló que puede evidenciarse del expediente Nº 13.439 llevado por el mismo Tribunal, los saldos faltantes con respecto a los montos fijados en la sentencia incluyendo las utilidades o aguinaldos del pasado año, que aún los adeuda; que de la lectura del libelo de demanda se infiere que al actor solo le preocupa el desmejoramiento de las condiciones de su hija NOMBRE OMITIDO, pidiendo que se desmejore las condiciones de su hijo NOMBRE OMITIDO, para mejorar las de la niña, se pregunta ¿si hay hijos de mejor calidad que otros? ¿si existe discriminación paternal respecto a los hijos?, que la respuesta a esas interrogantes es negativa por así contemplarlo la Constitución y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que pareciera que para PAVELL ROMERO si existe tal discriminación al afirmar que con el monto que se le fijó a su hijo, su otra hija desmejoró su condición de vida. Refirió que es falso, que ofreciera voluntariamente la cantidad de Bs. 450,oo, que lo cierto es que nunca quiso asumir su responsabilidad, por lo que tuvo que acudir al órgano jurisdiccional a demandarlo por obligación de manutención y al enterarse del embargo fue cuando la aceptó.

Afirma que, en cuanto a “la premisa o manto protector materno” que pretende alegar el demandante, carece de sustento legal, ya que según su decir, la obligación alimentaria de los hijos está por encima de cualquier otro, ello sin menospreciar el deber de los hijos con sus padres, se pregunta ¿dejaría de alimentar a sus hijos por alimentar a sus padres?, alega que la progenitora del ciudadano PAVELL ROMERO, tiene otro hijo de nombre PAVLOV ROMERO, quien labora para la empresa Pequiven, S.A., que dicho ciudadano está casado y no tiene hijos, por lo que está en mejor posición familiar para atender las necesidades de su progenitora, y la debe tener incluida en los beneficios del seguro y medicamentos otorgados por la empresa; que a PAVELL ROMERO la empresa le cancela los medicamentos de su progenitora previa presentación de las facturas.

Adujo que la ciudadana MARIA PÉREZ LEÓN (progenitora del demandante de autos) se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y percibe la pensión de jubilación que asciende a un salario mínimo mensual, y para demostrarlo consigna planilla del referido Instituto.

Señaló que lo cierto es que el ciudadano PAVELL ROMERO le refirió que haría lo imposible para dejar a su hijo fuera de los beneficios que le corresponden, que es por ello que pretende le sean suspendidas las retensiones que le efectúan de las prestaciones sociales, así como que se reduzca la pensión de obligación de manutención correspondiente a su hijo Pavell Andrés a un 20%, que ello lo pretende el ciudadano PAVELL ROMERO en una franca venganza por las acusaciones que ella realizó por ante el Ministerio Público por los delitos de acoso, violencia psicológica de género y hostigamiento.

Abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las que consideraron pertinentes.

Consta que en escrito presentado por la parte actora en fecha 3 de agosto de 2010, señaló que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de revisión de sentencia, ofrece una pensión de manutención en beneficio de sus hijos de la siguiente manera:

PRIMERO: Me comprometo a suministrar a la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO (…) los cuales se entregarán de manera directa por la empresa para la cual laboro, previa deducción efectuada sobre mis ingresos, la cantidad de (…) Bs. 560.00 mensuales, lo que equivale al veinticinco por ciento (25%) de mi salario básico, el monto será aumentada proporcionalmente, (…)-

SEGUNDO: en relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., los adolescentes cuentan con un seguro de H.C.M (…).

TERCERO: en relación a los gastos de educación del niño, ofrezco la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.560,00), es decir, el veinticinco por ciento (25%) adicional a la cuota mensual (…).

CUARTO: en relación a los gastos de la época navideña me comprometo a entregarle a la progenitora, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).

QUINTO: ofrezco para garantizar pensiones futuras, se deduzca de mi beneficio de Prestaciones Sociales el Veinticinco por ciento de las mismas.

SEXTO: finalmente solicito, sea notificada la progenitora de mi hijo, ciudadana MARIAEDEN MALDONADO, ya identificada, para que exponga lo que ha bien tenga en cuanto al presente ofrecimiento y en caso de ser aceptado el ofrecimiento se ordene levantar las medidas ejecutadas.

En vista del ofrecimiento realizado por el ciudadano PAVELL ROMERO, el a quo dictó auto en fecha 6 de agosto de 2010, ordenando la notificación de la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO, a los fines de que expusiera lo que ha bien tenga en relación al ofrecimiento realizado por el demandante de autos.

Consta que notificada la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO, compareció en fecha 1° de octubre de 2010, y asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo, expuso que: “No acepto el ofrecimiento realizado por el ciudadano demandante (…) por considerar que está cercenando los derechos de su hijo, ya que cuando introdujo la referida demanda, solicitada el VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario, para cubrir las necesidades del niño, y esta disminución la solicitaba en reducción del porcentaje ordenado por este Tribunal, en la sentencia (…) dictada en la causa No. 13439, el cual como se observa desmejora las necesidades del niño”.

Refirió que el oferente fundamenta la disminución en el hecho de que tiene otra hija, a lo cual no se opone, por cuanto la niña también tiene sus derechos, pero no acepta como carga a la ciudadana MARIA PÉREZ LEÓN, progenitora del ciudadano PAVELL ROMERO, por cuanto la misma percibe los beneficios que otorga el seguro social, por pensión de vejez, aunado al hecho de que la misma está cubierta por la póliza de seguro que mantiene PDVSA y la de PEQUIVEN; que el ofrecimiento de la cantidad de Bs. 560,oo del salario básico, se traduce en forma perjudicial a las cantidades que percibe el niño, a través de la sentencia de embargo, ya que no determina el sueldo mensual y la sentencia ordenó el 31% del sueldo integral, que debió realizar el ofrecimiento en base a su salario integral, rechazó lo ofrecido en la cláusula segunda, que los niños no disfrutarán el beneficio que les pueda corresponder del seguro de vida de su progenitor por cuanto la abuela paterna es beneficiaria del 100% del mismo. Rechazó el ofrecimiento realizado en la cláusula cuarta referida a los gastos decembrinos y pide se mantenga el 25% de las utilidades, establecido en la sentencia, así como tampoco acepta lo ofrecido en cuanto a las pensiones futuras.

En auto de fecha 4 de octubre de 2010, el a quo acordó la celebración de un acto conciliatorio, ordenando a tal efecto la notificación de las partes, llegada esta oportunidad, compareció la parte actora más no la parte demandada, por lo que se dio por concluido dicho acto.

Consta que sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en la que declaró:

SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad alegada por el extremo pasivo de la relación jurídico procesal en la contestación de la demanda.

CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.805.558, en contra de la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.519, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO. En consecuencia:

1. FIJA como cuota de manutención ordinaria mensual para el niño de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, luego de hechas las deducciones de ley.

2. RATIFICA como de manutención extraordinaria correspondiente al mes de septiembre para el niño de autos, un veinticinco por ciento (25%) adicional, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

3. RATIFICA como cuota de manutención extraordinaria correspondiente al mes de diciembre para el niño de autos, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que devenga el progenitor, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo.

4. RATIFICA que el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez mantenga al niño NOMBRE OMITIDO inscrito en la póliza que le proporciona la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).

5. ORDENA retener la cantidad equivalente a dieciocho (18) mensualidades deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), a fin de garantizar las cuotas de manutención futuras del niño NOMBRE OMITIDO.

Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales, por cuanto se encuentran expresadas de forma porcentual.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; las cuotas de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2, 3, serán retenidas por el patrono al demandante y entregadas directamente a la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar cuotas de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del beneficiario de autos.
Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 32, de fecha 20 de abril de 2009, dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

(…).
Contra dicha decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, siendo oído en el efecto devolutivo, y remitidas a esta superioridad las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso interpuesto se procede a ello en los siguientes términos:

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

El demandante-recurrente en la fundamentación del recurso, señaló que solicita la revisión de sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, que fijó la obligación de manutención de su hijo, motivada en los cambios ocurridos con posterioridad, que luego de la sentencia en revisión, su progenitora presentó quebrantos de salud por lo que tuvo que asumir los gastos; que debido al alto porcentaje asignado para la manutención de su hijo, le imposibilita cumplir con la manutención de su hija Paula Anyelina; aunado a ello, contrajo nuevas nupcias, lo cual le obliga a brindarle asistencia a su cónyuge María Elena Dinaure Mejía, y como quiera que con lo narrado se evidencia que cambiaron los supuestos bajo los cuales se dictó la sentencia, solicita su revisión.

Alega que durante el procedimiento, ofreció mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2010, el equivalente al 25% de su salario básico, pero el Tribunal al momento de decidir acepta esos términos pero indicando que dicho monto se calcularía en base al salario integral, produciéndose con ello un error en la sentencia, por lo cual se apela de la misma, ya que según su decir, vulnera el principio de igualdad y no discriminación y el derecho que le asiste a sus otras cargas familiares, solicitando a tal efecto, que la obligación de manutención sea fijada tomando en cuenta los parámetros que establece el artículo 369 de la LOPNNA, y tomando en cuenta sus cargas familiares.

Refiere, que el Juez sustanciador para establecer la fijación del monto de la obligación de manutención, tomó en cuenta lo que había ofrecido en fecha 3 de agosto de 2010, pero alterando dicho monto, que inicialmente ofreció 20% de sus ingresos mensuales, que solicitó que el monto asignado de las prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras, fuera fijado en porcentajes “(…) ya que las treinta y seis por ciento de las mismas, lesionaría el derecho de manutención de mi otra hija y el de mi cónyuge (…)”, asimismo, solicita que se libere el monto concerniente al fideicomiso, ya que la obligación de manutención es compartida, y la misma se encuentra garantizada con los montos ofrecidos.

Concluye solicitando que se revise el monto establecido en los numerales 1, 2 y 3 de la recurrida, y sobre el numeral 5, se libere el fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otra cantidad devenida de la contratación colectiva. Tales alegatos fueron rechazados por su contraparte.

Por su parte, la demandada-recurrente, como fundamento de su apelación señaló que, el caso que nos ocupa una materia de carácter especial al juzgarse los derechos constitucionales del niño NOMBRE OMITIDO, como lo es su derecho a la manutención, que se debe tomar en cuenta su interés superior, y en el caso concreto, considera que el a quo, tomó en consideración el interés superior del niño NOMBRE OMITIDO como el de la niña NOMBRE OMITIDO, pero debió ser más proteccionista en cuanto a los derechos de los dos niños, que no se debió considerar a la progenitora del demandante como carga familiar, ya que ella goza del beneficio de pensión por vejez que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que dicho beneficio no se pudo demostrar a lo largo del proceso a pesar de haber consignado la planilla del referido instituto, debido a ésta circunstancia el Juez debió ser más inquisidor en relación a esa prueba, pero solo se limitó a manifestar que no se demostró que fuera pensionada, que no se opone al hecho que un hijo mayor de edad, ayude económicamente a sus padres, pero en el caso en cuestión, el progenitor ha utilizado su condición de hijo para evadir su responsabilidad como padre, alegando la manutención de la madre, a pesar de que ella cuenta con recursos económicos como el de pensión por vejez que otorga el IVSS, para demostrarlo consigna planilla del portal de Internet del referido instituto, debido a que no se le dio la oportunidad de demostrarlo oficialmente, ya que el a quo, no permitió que se consignara en las actas las respuestas de las pruebas requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual que la información requerida a la Unidad Educativa Juan Enrique Pestalozzi, que el a quo en auto de fecha 20 de enero de 2010, estableció un lapso de tiempo para consignar esas pruebas, pero siendo diligente ello escapó de sus manos, lo que se evidencia de la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante la cual consigna constancia de recibo de los oficios Nº 2010-1446 y 210-1448 dirigidos a las mencionadas instituciones, y para corroborar su interés en las resultas de los oficios, señala que en diligencia de fecha 25 de enero de 2011, solicitó al a quo se ratificara su contenido y notificara a esas instituciones, las sanciones correspondientes al desacato judicial, pedimento proveído por el a quo mediante auto de fecha 31 de enero del año en curso, que el a quo debió ser más apremiante hacía dichas instituciones en aras de obtener los resultados de las mismas, y en función de la protección de los niños dictar una sentencia mas justa, ya que con tales pruebas se podía demostrar que la abuela paterna, no es carga para el progenitor de los niños de autos, que el a quo se extralimitó al establecer un lapso perentorio para la obtención de las pruebas, por lo que considera se le violó el derecho al niño, al no esperar los resultado de las pruebas, ya que con ellas se hubiese podido probar el número de cargas familiares, considerando que agregarle una nueva carga al progenitor se desmejora el derecho alimentario de su hijo NOMBRE OMITIDO y la niña NOMBRE OMITIDO, siendo que ésta última fue tomada en cuenta en la sentencia que hoy se revisa.

En cuanto a la solicitud que hiciera el progenitor de que se le estableciera la pensión de obligación de manutención en base al salario básico, considera que el porcentaje establecido por el a quo en base al 25% del salario integral es justo, ya que al momento de introducir la demanda, el progenitor solicitó que la pensión de manutención se fijada en base al 20% de sus ingresos, y luego en fecha 3 de agosto de 2010 ofrece el 25% de su salario básico, que se adhiere a lo decidido por el a quo en relación a la fijación en base al salario integral.

Que en relación a las cargas familiares solo se puede apreciar como nueva carga a la cónyuge de dicho ciudadano, a quien ope legis se considera carga familiar, que el demandante pretende se revise la pensión de alimentos que fijó el 25% del salario integral, por considerar que la misma excede de su capacidad económica, ya que tiene nuevas cargas familiares como lo son la progenitora y la cónyuge, y siendo que ésta última es una profesional universitaria, debe también ésta contribuir con los gastos del hogar.

Señaló que si bien, ambos progenitores están en la obligación de contribuir con los gastos de crianza, educación de su hijo, el progenitor cuenta con los recursos económicos para ello, destacando como hecho que la madre del niño ejerce la dedicación exclusiva al cuidado de su hijo, que es con ella con quien convive y, concluye que la disminución solicitada es improcedente por cuanto ello solo es posible, si las circunstancias o ingresos del progenitor han disminuido o tiene nuevas cargas familiares, y en el presente caso solo tiene una carga familiar como lo es su cónyuge, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas solicitadas y en caso contrario, se declare sin lugar la apelación del demandante y se mantenga la pensión fijada por el a quo.

La parte demandada-recurrente en la contestación a la formalización del recurso propuesto por su contraparte, contradijo los alegatos sostenidos por el demandante-recurrente para fundamentar su apelación, en relación al señalamiento de que sea considerada su progenitora como carga familiar del mismo, señalando que dicha circunstancia no amerita la disminución solicitada, ya que la Constitución establece el deber que tienen los hijos de asistir a sus padres cuando éstos no puedan hacerlo por sí mismos, que la recurrente refiere que se le está violando el derecho alimentario de la hija NOMBRE OMITIDO, circunstancia que no se corresponde en el presente caso por haber sido tomada en cuenta como carga familiar en la sentencia que hoy se demanda la revisión; en cuanto a la nueva carga familiar traída a los autos relacionada con la cónyuge del obligado alimentario, acepta el señalamiento que es una profesional universitaria y lejos de ser una carga, debe producir para el hogar; que en relación al señalamiento del actor de que el porcentaje establecido en la recurrida, tomó como base el salario integral del obligado alimentario siendo lo correcto el salario básico, solicita que tal alegato debe ser desechado por cuanto el niño no es responsable de las cargas familiares que tenga el progenitor ni mucho menos de las deudas, al igual que el señalamiento de las prestaciones sociales, el cual debe ser aumentado una vez que se excluya como carga familiar a la progenitora del demandante, y en cuanto a los beneficios de caja de ahorro, fideicomiso y otros beneficios que otorga la convención colectiva de la empresa, solicita que tales conceptos no se liberen y se mantengan porque son para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos.

Por otro lado, el demandante-recurrente contradice los alegatos formulados por su contraparte en la formalización del recurso, señalando que si bien su progenitora no es una persona minusválida, la misma presenta quebrantos de salud, y él tiene la obligación natural y moral con la misma, asimismo, señaló que “(…) para la fecha de solicitud de Revisión de Sentencia, mi madre prenombrada no se encontraba percibiendo la pensión a la que hace alusión la demandada, y como quiera que la misma no es suficiente para cubrir los gastos de salud de madre y sus necesidades básicas, (…) por lo que asumo como carga sus gastos junto con mi hermano (…)”; en cuanto al señalamiento de la demandada-recurrente de que el a quo no le permitió que consignará las respuestas de las pruebas de informes por ella promovidas, adujó que al folio 97 riela auto de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual el sentenciador estableció el lapso para la consignación de tales resultas, y tal como lo señaló la motivación de la recurrida tales pruebas no son necesarias, ya que según el artículo 369 de la LOPNNA solo se requiere la necesidad del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado lo que consta en el expediente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito y formalización oral del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en esta causa, el punto a resolver en esta alzada es verificar si se han vulnerado derechos de los niños y la procedencia o no de la disminución de la obligación de manutención para el niño beneficiario, según sean las cargas familiares del obligado y lo alegado por las partes.

El Tribunal Superior para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a estos elementos, es indispensable determinar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
(…)

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga; pero además, el mismo Texto legal antes citado, en el artículo 371 prevé que, cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una de ellas.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

En consecuencia, estima esta superioridad que la disminución de las pensiones en cualquier caso, debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado, de modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, esto es, los ingresos que percibe mensualmente el obligado.

Ahora bien, en relación a los alegatos del demandante-recurrente, solo se constata en autos como medio de prueba, las actas de nacimiento de ambos hijos, el acta de matrimonio con su actual cónyuge, el acta de nacimiento del demandante y la capacidad económica, documentación que no se encuentra impugnada, por lo cual ha quedado demostrado que el niño actualmente de 3 años y la niña de 5 años de edad, son hijos del demandante, y por su edad no se requiere la demostración de sus necesidades; que el demandante contrajo nuevas nupcias y por lo tanto ha adquirido las obligaciones que el matrimonio conlleva; que es hijo de la ciudadana María Cristina Pérez León y, de la capacidad económica se hablará más adelante.

En relación a las pruebas de Informes promovidas por la demandada, en fecha 20 de enero de 2011 el a quo otorgó un plazo de 30 días continuos a los fines de que la parte impulsara las resultas de los oficios Nº 10-1446, 10-1447, 10-1448 y 10-1449, ratificados a través de oficios Nº 11-0289, 11-0290, 11-0291 y 11-0292 de fecha 31 de enero de 2011, dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Bicentenario, Unidad Educativa Juan Enrique Pestalozzi y a la empresa Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN).

Observa esta alzada que, tales pruebas no son necesarias para decidir la causa; pues siendo admitidas en fecha 13 de mayo de 2010, a instancia del a quo al requerir a la parte demandante mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, darle impulso a la prueba de informe promovida, es en fecha 25 de enero del año en curso, que la demandada y recurrente, solicita la ratificación de tal prueba de informe, lo cual fue acordado el día 31 del mismo mes y año. Vencido el lapso otorgado para que las partes dieran impulso a las resultas de la prueba de informe requerida, transcurrido más de un meses después, no existe constancia de haberse recibido respuesta alguna, por lo cual de conformidad a lo establecido en el referido auto, al no constar mayor impulso procesal por parte de la promovente, se entiende que la falta de actuación por la promovente de la prueba de informe, obedece a falta de interés en la evacuación de tales probanzas; sin que esta alzada encuentre mérito para considerarlas necesarias para tomar la decisión en el presente caso, razón por la cual, ante el criterio sustentado en la recurrida, puede observarse que aún cuando las mencionadas pruebas fueron admitidas en su oportunidad, al haber transcurrido tiempo suficiente sin gestionar la incorporación a los autos de las referidas resultas, el a quo no ha incurrido ni causado lesión o quebrantamiento de normas de rango constitucional, pues es evidente que el debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, ha sido preservado tanto para los niños como para los progenitores, sin que medien indicios de haberse relajado el interés superior de ninguno de ellos, con lo cual, al respecto, quedan desvirtuados los alegatos del recurrente.

En todo caso, los actos de pruebas deben realizarse en las oportunidades que señala la ley, por lo que su evacuación fuera del lapso previsto, deviene en prueba con carácter extemporáneo, así lo contempla el principio de preclusión de la prueba, pues todo lo relativo a la práctica de la misma, debe realizarse dentro de los lapsos probatorios señalados para su promoción y evacuación, bajo pena de no ser admitidas por haber precluido tanto en el espacio como en el tiempo, la oportunidad para su evacuación.

Por otro lado, observa esta alzada que en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana MARIAEDEN MALDONADO, precisó que la sentencia que debía ser objeto de revisión era la dictada en juicio de divorcio llevado por ante la Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, mediante la cual ratificó el monto por concepto de obligación de manutención fijado en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, en virtud de tal señalamiento, esta alzada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de mayo de 2011, acordó oficiar a la señalada Sala de Juicio, requiriendo copia certificada de la sentencia de divorcio a que hace mención la demandada de autos, asunto proveído por la mencionada Sala de Juicio, y de cuya certificación se evidencia que, tal como lo señala la demandada dicha decisión fue posterior a la que hoy se revisa, observando de ella que en cuanto a la obligación de manutención se dejó sentado lo siguiente: “Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, se mantiene vigente la decisión dictada en Sentencia Definitiva de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2.009), por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3”.

En efecto, la sentencia que declaró el divorcio mantuvo lo señalado en la sentencia que fijó la obligación de manutención que hoy se revisa, y tal como lo afirmó la demandada de autos, la sentencia que debía ser objeto de revisión era la dictada en juicio de divorcio por ser ésta en la que se pronuncia últimamente la jurisdicción, respecto a la obligación de manutención para con el niño reclamante de este derecho; sin embargo, el no haber fundamentado el demandante su pretensión en el referido fallo sino en el de fecha 20 de abril de 2009, nada cambia la situación de autos, por cuanto la sentencia de divorcio acogió lo dispuesto en aquélla sentencia, particularmente lo acordado con respecto a la obligación de manutención, por lo que en nada afecta el interés superior de los niños y quebranta derechos constitucionales de ambas partes. Así se declara.

El Tribunal para decidir el mérito del asunto planteado, observa:

En el caso bajo examen, el ciudadano PAVELL ROMERO, pretende se revise la pensión de alimentos fijada en sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en la cual se fijó como obligación de manutención mensual a favor del niño Pavell Andrés, el 31% del salario integral que devengue el progenitor de autos, por considerar que los supuestos en los cuales fue fijada la pensión de manutención habían variado, que se han presentado una serie de circunstancias que han desmejorado las condiciones de su otra hija Paula Anyeline, aunado al hecho de que su progenitora presenta graves problemas de salud y resulta una carga para él, solicitando que la manutención para su hijo Pavell Andrés sea fijada en un 20%.

Por otra parte, la parte demandada en su contestación señaló que puede evidenciarse del expediente Nº 13439 que cursa por el mismo Tribunal, los saldos faltantes con respecto a los montos fijados en la sentencia que hoy se revisa, que no se han cancelado las cantidades correspondientes a las utilidades o aguinaldos del pasado año; que al progenitor solo le preocupa el desmejoramiento de las condiciones de su hija NOMBRE OMITIDO, pidiendo se desmejore las condiciones de su hijo NOMBRE OMITIDO; refiere como falso el supuesto señalado por el actor, al pretender alegar como carga familiar a su progenitora, ya que ella tiene otro hijo, quien labora para la empresa Pequiven, hijo que está en mejor posición familiar para atender las necesidades de su progenitora y quien goza del beneficio de pensión de jubilación que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que asciende a un salario mínimo mensual, pretendiendo el padre del niño, disminuir su obligación y desmejorar las condiciones de su hijo, pues según señala, él refirió que haría lo imposible para dejar a su hijo fuera de los beneficios que le corresponden, y ello lo pretende con la intención de vengarse de ella por las acusaciones que realizó ante el Ministerio Público por los delitos de acoso, violencia psicológica de género y hostigamiento.

De las pruebas que constan en autos, esta evidenciado del a acta de nacimiento Nº 674 del niño NOMBRE OMITIDO, el vínculo filiatorio existente entre él y su progenitor. Asimismo, al folio 5 corre inserta, acta de nacimiento Nº 1702 correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO, con la cual se demuestra el vínculo filiatorio que existe entre la mencionada niña con respecto al demandante de autos.

Copia certificada de la sentencia que se revisa (fl. 6 al 10), la cual por su carácter es el documento fundamental de la presente demanda y sobre la que se pronuncia esta alzada en el presente recurso.

Al folio 13 corre inserto informe médico emanado del Centro Integral de la Familia, relacionado con la ciudadana María Añez, documento que se desecha por no haber cumplido con el trámite necesario para admitir pruebas emitidas por terceras.

Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 842, correspondiente al ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, a dicho instrumento se le concede su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la filiación entre el demandante de autos con respecto a su progenitora ciudadanos María Cristina Pérez.

Al folio 90 corre inserta acta de matrimonio Nº 332 emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco, dando por demostrado que el demandante de autos contrajo nuevas nupcias con la ciudadana MARÍA ELENA TINAURE, por tanto adquirió nuevas obligaciones relacionadas con el matrimonio.

Impresión del formato electrónico del portal de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con la cuenta individual de cotizaciones de la ciudadana María Cristina Pérez de Romero, la cual si bien no resulta ser una prueba directa en el presente caso se aprecia como un mero indicio de la condición de jubilada de la mencionada ciudadana.
Riela a los folios 105 al 133 informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se aprecia y se estima en un todo integral, apreciando según se desprende, que el niño convive bajo la responsabilidad y cuidados de la progenitora, quien lo asiste debidamente; que la progenitora se encuentra económicamente activa; en cuanto al progenitor éste se encuentra activo económicamente, y persiste en su interés en que le sea disminuida la pensión de manutención establecida a favor de su hijo NOMBRE OMITIDO, ya que la misma le impide cumplir con la obligación de manutención para con su hija NOMBRE OMITIDO.

Al folio 93 corre inserta comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante la cual a requerimiento del a quo informa que el ciudadano PAVELL ROMERO, es trabajador de la empresa y corresponde a la nómina contractual, devengando un salario diario de Bs. 83.90, asimismo, percibe beneficios relacionados con primas, bonificaciones, cuotas, tiempo de viaje, horas extras, bonos nocturnos, pago por reposo, comida, descanso contractual y legal; de la misma forma, recibe el beneficio de la tarjeta de alimentación, así como también le corresponden entre 15 a 4 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de bono vacacional 55 días de salario. Dicha información se aprecia en su justo valor probatorio por ser respuesta a información requerida por el a quo mediante oficio Nº 2010-1445 y Nº 10-3585, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la fijación del monto de la obligación de manutención del niño NOMBRE OMITIDO, en primer lugar se debe tener en cuenta, la necesidad e interés del niño requiriente, así como la otra hija de cinco años que tiene el demandante, ya que el monto a fijar debe estar ajustado a garantizarles un nivel de vida adecuado de acuerdo con sus edades y desarrollo.

El segundo aspecto, es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, se aprecia que ha sido demostrado que labora para la estatal petrolera, pues está comprobado en comunicación emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., de la cual se evidencia que el ciudadano PAVELL ROMERO, es trabajador de esta empresa, devengando un sueldo o salario básico de Bs. 83,90 con ocasión al trabajo, y que el mismo goza de los beneficios contractuales que posee dicha empresa, como lo son primas, asistencia médica y ayuda por útiles escolares, entre otros beneficios; sin embargo, de los anexos remitidos se aprecia una gran variabilidad en el sueldo y se percibe que el trabajador mantiene un sueldo integral, por lo que para el cálculo del quantum a fijar, se tomara en consideración el sueldo integral que perciba el demandante, para ser estimado en porcentajes proporcionalmente, de acuerdo con las cargas familiares que detente el obligado.

Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal Superior, que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral del niño Pavell Andrés, en proporción de sus ingresos, evidenciado que el demandante tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de su hijo, solo queda establecer en qué proporción deberá hacerlo, y estando comprobado que el progenitor obtiene un ingreso mensual derivado de la relación laboral con la empresa para la cual labora, este Tribunal procederá a tomar las cargas familiares plenamente demostradas por el demandado, las cuales están comprendidas por sus dos hijos, la nueva cónyuge María Elena Tinaure Mejía con las cargas del matrimonio, y como quiera que si bien no logró demostrar que sea él la única persona quien soporta la carga de su progenitora enferma, en el interrogatorio formulado en la audiencia respondió tener otro hermano que labora en Pequiven, admitido por la demandada en la formalización del presente recurso, que la abuela paterna es una persona enferma, considerando que los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, en el caso concreto, la carga por atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas que el demandante reclama para atender a su progenitora, derecho previsto en el artículo 284 del Código Civil, se asumen como una carga del demandante, compartida con su hermano, la obligación de asistencia para la ciudadana MARIA CRISTINA PEREZ LEON, obteniendo así tres y media cargas familiares y él sumado dos veces; lo cual suma 5.5 partes iguales para que de modo proporcional pueda sufragar la obligación que tiene a su cargo.

Esto implica que hechas las deducciones de ley, al niño Pavell Andrés Romero Maldonado, le corresponde mensualmente y en forma proporcional, el 18,18% del salario o sueldo mensual que devengue el demandado, fijándose adicionalmente, el mismo porcentaje para cubrir las cuotas extraordinarias con ocasión a los gastos de inicio del año escolar y fiestas decembrinas de los meses de septiembre y diciembre. Respecto a la asistencia médica y los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas), no cubiertos por la póliza de HCM que como empleado al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. le corresponde al ciudadano PAVELL ROMERO, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. A los fines de asegurar las pensiones futuras, ordena retener el 18,18% de lo percibido por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en caso de finalización de la relación laboral con la empresa para la cual trabaja el demandante. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante ciudadano PAVELL ALBERTO ROMERO PEREZ, en juicio de Revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada ciudadana MARIAEDEN SILVIA MALDONADO AÑEZ, en favor del niño NOMBRE OMITIDO, contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 con sede en Maracaibo 3) MODIFICA la sentencia apelada y fija como cuota mensual por obligación de manutención para el niño NOMBRE OMITIDO, la cantidad del 18,18% del salario integral que devenga el demandante, luego de hechas las deducciones legales. Adicionalmente en el mes de septiembre para el inicio del año escolar, se fija el 18,18% del salario integral y en el mes de diciembre, se establece el mismo porcentaje para gastos de navidad y fin de año. Cantidades de dinero que deberán ser descontadas por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y ser entregadas los primeros cinco días de cada mes a la progenitora, en caso contrario, deberán ser remitidas a la Sala de Juicio correspondiente a la presente causa. 4) ESTABLECE que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma proporcional cada vez que aumenten los ingresos del progenitor. 5) MANTIENE lo establecido en la recurrida, respecto a la inscripción del niño NOMBRE OMITIDO en la póliza de seguro HCM, que le proporciona la empresa para la cual labora el demandante de autos; en caso contrario serán cubiertos por ambos progenitores de por mitad. 6) A los fines de asegurar las pensiones futuras, ordena retener el 18,18% de lo percibido por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en caso de finalización de la relación laboral con la empresa para la cual trabaja el demandante, cantidades de dinero que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, para proceder a abrir cuenta bancaria en institución autorizada y a nombre del niño beneficiario. 7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “11“en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año dos mil once (2011). La Secretaria,