EXP. Nº 0135-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ORLANDO JOSE FARIA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.712.099, domiciliado en municipio Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Zulai Gisela Rodríguez Reverol, Roberto Abreu Boscán, Ángel Miguel Vilchez Bracho, Aldemaro Jesús Bastidas Mercado e Icsen Darío Chacín Hernández, Inpreabogados Nros. 125.577, 11.061, 143.406, 31.199, 8.301, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.718.726 , domiciliada en municipio San Francisco, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Janeth del Valle Sibada Torres, Thaís Hernández Mundo, Inpreabogados Nros. 47.848 y 85.90, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo mediado en obligación de manutención subsidiaria.
Conoce este Tribunal Superior, de recurso de apelación formulado por la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER, al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, contra sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracaibo, en juicio de obligación de manutención subsidiaria propuesta por la ciudadana DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ, en beneficio de sus hijas, contra el mencionado ciudadano.
Consta que fijada la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, formalizado el recurso en fecha 31 de mayo de 2011; por auto dictado en fecha 3 de junio del presente año este Tribunal Superior fijó acto conciliatorio entre los progenitores de las hermanas NOMBRES OMITIDOS, y el demandado y tío paterno, ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER de las beneficiarias de la manutención. El día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio comparecieron los involucrados y mediante un acuerdo mediado, luego de ser impuestos de lo beneficioso que sería acordarse para cumplir con la obligación de manutención, se oyeron las partes y las propuestas pertinentes, lo cual una vez acordado, solicitaron a este Tribunal lo siguiente:
(…). deje sin efecto la audiencia oral y pública de formalización del recurso de apelación, fijado para el día de hoy, por cuanto hemos llegado al acuerdo mediado por este Tribunal Superior en los siguientes términos: el padre se compromete en este acto a entregar las cantidades de mil bolívares mensuales los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente a ello, en el mes de septiembre una cuota especial de dos mil bolívares para gastos por el inicio del año escolar y en el mes de diciembre, la cantidad de tres mil bolívares adicionales correspondiendo a cada niña mil quinientos bolívares. Las cantidades antes mencionadas serán revisadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario. En segundo lugar, el ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER, con la asistencia dicha se compromete a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUIS RAMON FARIA FERRER, y para el caso de que el progenitor no cumpla con la obligación aquí contraída, el ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER se compromete a depositarle las cantidades acordadas a la ciudadana DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ por conceptos de manutención para la niña y la adolescente. Seguidamente, la ciudadana DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ, asistida por su abogada, expuso: “Acepto en los términos expuestos el ofrecimiento realizado por el ciudadano LUIS RAMON FARIA FERRER, y la garantía de su cumplimiento ofrecida por el tío de las niñas, ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER. Asimismo solicito que las cantidades de dinero ofrecidas sean depositadas en mi cuenta bancaria de ahorros personal del Banco Occidental de Descuentos, Nº 01160103170182916219, los primeros cinco días de cada mes, conforme a lo ofrecido”. Igualmente, ambas partes convenimos en que se mantenga el régimen de convivencia familiar de forma amplia, solamente limitado a no interrumpir la escolaridad y las horas de descanso de las hermanas NOMBRES OMITIDOS; igualmente estamos de acuerdo en que siempre será tomado en cuenta el interés superior de las niñas y la voluntad que cada una de ellas tenga para la frecuentación, siempre abogando por mantener una buena relación entre padre, madre e hijas, y armonía perfecta entre las niñas y el progenitor, dándonos el tiempo necesario para los encuentros según sea que las niñas lo requieran debido a los conflictos suscitados en nuestro entorno, y los cuales estamos dispuestos a superar. Igualmente, las partes involucradas en este proceso solicitamos al Tribunal homologue con carácter de Cosa Juzgada el presente acuerdo e igualmente se suspenda cualquier descuento realizado del sueldo por la empresa PDVSA, al ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER, y se oficie a la empresa mencionada participando lo concerniente sobre la suspensión de la medida. En este acto, el ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER se compromete a realizar una transferencia a la cuenta personal de la ciudadana DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ, arriba citada, por la cantidad de setecientos bolívares para cubrir la diferencia pendiente del mes de junio. Solicitamos que una vez homologado lo convenido, inmediatamente se remita el expedienta al Tribunal de la causa, a los fines de su ejecución.
Este Tribunal Superior para resolver, observa:
Dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
La doctrina ha señalado que el convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora; es así como, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, el acto por el cual las partes realizan un convenimiento judicial es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de actas que en fecha 15 de junio de 2011, comparecieron ante esta alzada los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ, LUIS RAMON FARIA FERRER y ORLANDO JOSÉ FARIA FERRER, los dos primeros nombrados, en su carácter de progenitores, y el último en la condición de tío paterno de las hermanas FARIA FERRER, y llegaron a un acuerdo concerniente al monto de la obligación de manutención a favor de NOMBRES OMITIDOS, apreciando esta alzada que realizado el acuerdo entre los progenitores sobre el monto de obligación de manutención que puede suministrar el padre a sus dos hijas, el quantum acordado viene garantizado por el tío paterno y demandado de autos, ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER, el cual deviene de sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, cuyo fallo fue recurrido por el demandado, realizando ante esta alzada el acuerdo mediado antes descrito, en relación a la obligación de manutención mensual, gastos de inicio del año escolar, y la pensión especial con ocasión a las festividades navideñas y fin de año de las hermanas NOMBRES OMITIDOS; la suspensión de cualquier descuento del sueldo o salario del tío demandado asimismo, establecieron un régimen de convivencia abierto y el pago inmediato de la diferencia pendiente por manutención, correspondiente al mes de junio, cuyos pagos acordaron ser transferidos a cuenta bancaria perteneciente a la progenitora.
En consecuencia, visto los términos del convenimiento realizado por los progenitores de las hijas comunes y el tío paterno ellas, verificado por este Tribunal Superior que el asunto no versa sobre aspectos en los cuales estén prohibidas las transacciones ni relacionado con derechos indisponibles, considerando que lo acordado es un medio de autocomposición procesal permitido por el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple con los requisitos de procedibilidad, se concluye que el acuerdo al que llegaron los progenitores y el tío paterno, debe ser aprobado y homologado con judicial decreto, ordenando suspender la retención de cualquier cantidad de dinero que sea realizada al ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER, trabajador al servicio de la empresa PDVSA, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL ACUERDO realizado en fecha 15 de junio de 2011, por los ciudadanos DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ, LUIS RAMON FARIA FERRER y ORLANDO JOSE FARIA FERRER, en juicio de obligación de manutención subsidiaria, incoado por la primera nombrada contra el tercero de los nombrados, se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, en los términos acordados en relación a la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO mediante el cual fijaron la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de obligación de manutención, cantidad que será cancelada los primeros cinco días de cada mes; adicionalmente en relación a los gastos de inicio de año escolar, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); en el mes de diciembre como pensión en ocasión a las festividades navideñas y fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) adicional a la pensión de manutención. Las cantidades de dinero ofrecidas sean depositadas en la cuenta bancaria de ahorros del Banco Occidental de Descuentos, Nº 01160103170182916219. Se establece que las cantidades fijadas serán revisadas anualmente de acuerdo al índice inflacionario. En segundo lugar el ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER se compromete a garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano LUIS RAMON FARIA FERRER, y para el caso que el progenitor no cumpla con la obligación aquí contraída, el ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER se compromete a depositar las cantidades acordadas a la ciudadana DILCIA MERCEDES RIOS MARTINEZ por concepto de obligación de manutención de la niña NOMBRE OMITIDO, y la adolescente NOMBRE OMITIDO, 2) SUSPENDE la retención de cualquier cantidad de dinero que sea realizada al ciudadano ORLANDO JOSE FARIA FERRER, trabajador al servicio de la empresa PDVSA, ofíciese en tal sentido a la referida empresa, bájese el presente expediente a su lugar de origen a los fines de su ejecución.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “75” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,
|