REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2009-000202
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ NAVA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.965.829, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659,
DEMANDADA: HIDELVA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.083.759, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044
HIJA: ****************, de 16 y 9 años de edad respectivamente

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ORLANDO JOSÉ NAVA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.965.829, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.083.759, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1989, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 19, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon 4 hijos, dos de ellos niños y/o adolescentes. Establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Campo Altamira, carretera H, casa N° 6-A, Parroquia Manuel Manrique del Sector Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de vida conyugal todo era armonía, paz y felicidad, luego todo se tornó en conflictos y problemas hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año 9 de mayo de 2008, después de una acalorada discusión, decidió marcharse del hogar, por cuanto la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZÁLEZ, lo denunció por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por los presuntos maltrato físico y verbal, en su contra por lo que le dictaron medida de protección de seguridad de prohibición de acercamiento y la salida de su hogar, cosa que cumplió a cabalidad y que eran inciertos, por cuanto dicha ciudadana retiró los cargos; no obstante del mismo modo señaló que ha pasado el tiempo y las cosas no han cambiado, ha intentado aliviar las asperezas, ya que siempre ha cumplido como buen padre de familia. Por todas estas razones demandó por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referente al Abandono Voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO y HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ; b) Copia del Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; c) Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor de la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ; d) Testimonial de los ciudadanos MADILENNY TRINIDAD CEPEDA BARBOZA, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ y JOHAN JOSE BRACHO PORTILLO.
En fecha 12 de febrero de 2009 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 19 de febrero de 2009 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 8 de julio de 2010 se perfeccionó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la fase de mediación por lo se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y sus abogados asistentes.
En fecha 03 de febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes y su abogados asistentes, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 2 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente las partes asistidas de abogados, se oyeron los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PRUEBAS:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO y HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos HIDAMAGDALIS ORICETH, OSWALD JOSE, ****************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Los testigos, ciudadanos Luís Alberto Martínez y Johan José Bracho Portillo, manifestaron conocer el domicilio conyugal y el numero de hijos que procrearon; señalaron que la fecha de la ruptura definitiva de la relación conyugal, fue en fecha 9 de mayo de 2008, igualmente aportaron datos referentes a discusiones entre la pareja, lo cual engrana con lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, por lo tanto, por haber aportado elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos que declaró, merece fe y confianza a quien decide.
Respecto a la ciudadana MADILENNY TRINIDAD CEPEDA BARBOZA, no hay materia que valorar por cuanto la misma no compareció a rendir declaración. ASI SE DECLARA.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que a los niños y/o adolescentes ****************, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los niños y/o adolescentes a emitir su opinión.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial de los testigos, en cuanto a los sucesos acontecidos en el matrimonio NAVA GONZALEZ, es decir, sustentó lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto el ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, por parte de su cónyuge; se comprobó que ciertamente la demandada infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su consorte, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual queda comprobada la causal, en este sentido, quien decide, estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO JOSE NAVA OQUENDO, en contra de la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZALEZ VELASQUEZ. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ NAVA OQUENDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.965.829, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659 en contra de la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.083.759, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada ANDREINA CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1989.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes ORLANDO JESÚS Y OTHNIEL ANGEL NAVA GONZALEZ será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana HIDELVA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.083.759, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta Juzgadora acoge los conceptos convenidos por las partes y homologados según sentencia interlocutoria N° 0703-10, de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 2.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ NAVA OQUENDO, en beneficio de los niños y/o adolescentes **************** siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horas de estudio y sueño.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 09 días de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 066-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli