REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: VI22-V-2006-000010.-
PARTE DEMANDANTE: EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.742.775, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.029, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ADMISIÓN: 14 de Marzo de 2.006.-

SETENCIA: INTERLOCUTORIA.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual se Homologó Convenimiento celebrado entre las partes, ciudadanos EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE y YENNY MARLENE RICHARD MC GUIRE, en beneficio del joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio del hijo de ambos.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, esto con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, solicitando la Extinción de la Obligación de Manutención en beneficio del hijo de su representado, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando para ello, que el beneficiario de autos ha alcanzado la mayoría de edad y que asimismo se encuentra libre de obligaciones académicas, por cuanto el mismo ya concluyó sus estudios universitarios y está en espera del acto de grado. Asimismo solicita se ordene levantar la medida de retención acordada sobre el salario y demás ingresos que percibe el ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.011 y visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JOSE MIGUEL BOLAÑOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, se ordenó oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), a los fines de que se sirva informar si el beneficiario de la presente causa, ciudadano (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es o fue alumno de esa institución educativa, por lo que en caso afirmativo, informe si el mismo ha culminado con su escolaridad académica de la carrera que cursa, o en caso contrario indique el semestre que el mismo está cursando actualmente.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, Comunicación emitida por el Secretario de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), mediante la cual informan que, de acuerdo a los registros de Control de Estudios llevados por esa Institución, el ciudadano (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), culminó su escolaridad en el período académico enero 2011 – abril 2011, y sólo le falta el refrendo requerido por el Ministerio de Educación Universitaria para obtener el título de Licenciado en Comunicación Social, Mención: Publicidad y Relaciones Públicas, acto que será celebrado en el mes de agosto del año en curso. Asimismo, remiten anexo a la comunicación, constancia de egreso del mencionado ciudadano.

Sobre la presente controversia planteada, esta Juez pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la obligación de manutención, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión de la obligación de manutención a favor de los beneficiarios o beneficiarias que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general la obligación de manutención se extingue al alcanzar el beneficiario o beneficiaria la mayoridad, esto es, al cumplir dieciocho (18) años de edad. No obstante, existen dos (02) excepciones a esa regla general, la primera relativa a las discapacidades físicas o mentales y la segunda cuando se cursa estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Con respecto a esta excepción, este Tribunal ordenó oficiar a la Universidad Rafael Belloso Chapín (URBE), quien informó que el joven beneficiario de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), culminó su escolaridad académica universitaria, en el período enero 2011 – abril 2011, y sólo le falta el refrendo requerido por el Ministerio de Educación Universitaria para obtener el título de Licenciado en Comunicación Social, Mención: Publicidad y Relaciones Públicas, acto que será celebrado en el mes de agosto del año en curso.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: Corre inserto al folio Doscientos Doce (212) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 622, expedida por la Autoridad competente del Registro Civil, correspondiente al joven: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la cual se observa que el joven alcanzó su mayoría de edad, y en virtud de que nuestro derecho divide a las personas en dos grandes grupos, mayores de edad y niños, niñas y adolescentes, según que hayan cumplido o no dichas mayorías. En efecto la minoría por oposición a la mayoría, en el estado de las personas que no han alcanzado la edad a partir de la cual la Ley le concede al ser humano plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia, antes de resolver lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Artículo 02, el cual establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de Doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con Doce años o mas y menos de Dieciocho años de edad.....”, en el Artículo 366 ejusdem, establece que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su mayoridad....”. Asimismo, el Artículo 18 del Código Civil, establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Por todo lo antes expuesto y por cuanto el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de Manutención se extingue “…por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…”, siendo que en el presente caso no aplica esta excepción, ya que el beneficiario de autos no padece discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento; y asimismo se evidencia de autos que el mismo culminó estudios de educación universitaria, por lo que en la actualidad no tiene impedimento para realizar trabajos remunerados. En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo, la extinción de la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, con respecto a su hijo ante mencionado. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se SUSPENDE la Ejecución del Convenimiento celebrado entre las partes en fecha Diez (10) de Noviembre de 2006 y que fuera Homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante Sentencia No. 968-06, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, en beneficio del joven (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, con respecto a su hijo antes mencionado, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales le fue participado a la referida empresa, mediante el Oficio No. 2016-06, emitido en fecha 23 de Noviembre de 2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02; asimismo, cualquier cantidad de dinero retenido hasta la presente fecha, en ocasión a las referidas medidas de embargo, le deberá ser reintegrada en su totalidad al ciudadano EDINSON ANTONIO NAVA PERNALETE, a tal efecto se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. OFICIESE.
Se ordena el archivo del expediente. ARCHIVESE.
No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, a los SIETE (07) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOGADA ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando inserto bajo el No. 048-11 en los libros respectivos y se ofició bajo el No. 0316-11.-
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.





ZBV/esc.-