REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI21-V-2010-000246
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.823, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TINEO, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 110.741
DEMANDADO: MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.562, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
HIJO: ****************, de 16 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.823, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER TINEO, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 110.741, a los fines de interponer demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.562, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hijo ****************, en líneas generales ofreció: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención. 2) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), mensuales por concepto de gastos diarios de estudio, es decir la cantidad diaria de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,oo) la cual entregará directamente a su hijo en efectivo. 3) Para la época de navidad la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) adicionalmente ropa, calzado, etc. 4) Pagos total extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos y de hospitalización, y/o tratamiento médicos prolongados. 5) Pagos totales de estudios, tales como: Inscripción, y mensualidades escolares, útiles escolares, uniforme escolar con motivo del inicio del año escolar. 6) Todas estas cantidades sufrirán un incremento de acuerdo a la situación laboral en la cual se encuentre.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, proveyéndose lo conducente.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 6 de diciembre de 2010 y notificación del demandado de fecha 11 de febrero de 2011. Certificadas como fueron las anteriores notificaciones, se configuró la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en fecha 22 de marzo de 2011, hecho el anuncio se encontró presente la parte demandante y su abogado asistente.
En fecha 29 de abril de 2011, siendo la oportunidad para llevar a efectos la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, quien ratificó los medios aportados ab initio y solicitó las siguientes pruebas de informe: a) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio No. 237, del 15 de Agosto del año 1986, correspondiente a los ciudadanos MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA y WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ; b) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nos. 2564 y 598, del año 1987 y 1990, correspondiente a los ciudadanos WILMARY DESIREE y WILLIANYS CAROLINA y No. 106 del año 1996, correspondiente al adolescente ****************; c) Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento No. 1150, del año 2002, correspondiente a la niña ROXANA DESIRE VERA CAMACARO; d) Constancia de Manutención de mis padres los ciudadanos VERA ACOSTA SILVERIO ANTONIO y RODRIGUEZ ANA AMINTA; e) Control de pago mensual y cinco (05) facturas emitida por la Unidad Educativa Psicoterapeuta “MELANIE KLEIN”;f) Seis (06) facturas de compra original emitidas por las sociedades mercantiles “Fila Pony Sport, C:A” y “Variedades MARTIN”. Facturas de gastos de medicinas, emitida por la Sociedad mercantil Farmacia Internacional S.R.L.
En fecha 30 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogada, se oyó los alegatos de la parte demandante, se incorporaron y evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al adolescente **************** se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó constancia que el adolescente de autos no compareció en la oportunidad señalada.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ****************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio No. 237, del 15 de Agosto del año 1986, correspondiente a los ciudadanos MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA y WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento Nos. 2564 y 598, del año 1987 y 1990, correspondiente a los ciudadanos WILMARY DESIREE y WILLIANYS CAROLINA y No. 106 del año 1996, correspondiente al adolescente ****************;
• Copia certificada del acta de Registro Civil de nacimiento No. 1150, del año 2002, correspondiente a la niña ROXANA DESIRE VERA CAMACARO; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECLARA.
• Constancia de Manutención de mis padres los ciudadanos VERA ACOSTA SILVERIO ANTONIO y RODRIGUEZ ANA AMINTA; se valora por ser un documento suscrito por un funcionario con fé pública. ASI SE DECLARA.
• Control de pago mensual y cinco (05) facturas emitida por la Unidad Educativa Psicoterapeuta “MELANIE KLEIN”; se valoran en el sentido que evidencia que el actor sufraga gastos de educación de su hija. ASI SE DECLARA.
• Seis (06) facturas de compra original emitidas por las sociedades mercantiles “Fila Pony Sport, C:A” y “Variedades MARTIN”. Facturas de gastos de medicinas, emitida por la Sociedad Mercantil Farmacia Internacional S.R.L; por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna se le resta valor y eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo. ASI SE DECLARA.
• Detalle de sueldo/salario emitido por la Empresa PDVSA, de fecha 28 de noviembre de 2010, del cual se desprende la cantidad aproximada que devenga el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA, siendo la única evidencia del estimado de asignaciones y deducciones del mismo, se toma el mismo como referencia para fijar el quantum de manutención. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para esta Juzgadora que el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de sus hijos.
c) A fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, entonces tomando en consideración que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que la demandada nada probó en aras de desvirtuar lo alegado por el demandante.
Visto lo anterior, resulta entonces que la capacidad económica del ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, asciende a la cantidad aproximada de seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales.
Del mismo modo, es necesario señalar que el beneficiario tiene 15 años de edad; el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ invocó a la niña ROXANA DESIRE VERA CAMACARO como carga familiar.
Las circunstancias antes indicadas serán tomadas en cuenta por esta Sentenciadora para fijar el quantum de manutención del adolescente de autos, efectuando una operación matemática en el patrimonio del obligado considerando la necesidad e interés de los beneficiarios, la capacidad económica del ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; igualmente es preciso destacar que la ciudadana MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, por lo que es procedente para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El obligado de autos hizo un ofrecimiento, sin embargo esta Juzgadora en atención al Interés Superior del adolescente de autos, considera procedente ajustar los montos ofrecidos, y en aquellos conceptos ofrecidos por el obligado y que beneficien a los niños de autos se acogerán.ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.742.823, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por el abogado ALEXANDER TINEO, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 110.741, en contra de la ciudadana MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-10.206.562, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a favor del adolescente ****************, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo) quincenales que deberá consignar el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA.
• El ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo), mensuales por concepto de gastos diarios de estudio, es decir, la cantidad diaria de VEINTE BOLIVARES (Bs.20,oo) la cual entregará directamente a su hijo.
• El ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, suministrará el cien por ciento (100%) de los conceptos de uniformes y útiles escolares antes del 10 septiembre de cada año. Correspondiéndole a la progenitora cubrir los gastos extras que se generen en el año escolar. Asimismo, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) del pago de inscripción y mensualidad escolar.
• El ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, odontológicos y de hospitalización, y/o tratamiento médicos prolongados que amerite el adolescente.
• En el mes de junio el ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, deberá suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) a su hijo, para compra de vestimenta, la cual suministrará una vez se haga efectivo por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, el pago de vacaciones o bono vacacional.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) la cual deberá consignar dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual, aguinaldo o utilidades que le corresponda al ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, mas el regalo de la época.
• El ciudadano WILLIAM ANTONIO VERA RODRIGUEZ, debe incluir a su adolescente hijo, en el record de la empresa PDVSA, a los fines de que este goce de los beneficios que le pueda corresponder como hijo de trabajador, para que goce del beneficio de medicina y asistencia médica, en caso de que la empresa para la cual labore, no preste este servicio este será cubierto en un cien por ciento (100%) por el progenitor.
• Los montos aquí fijados deberán ser suministrados en una cuenta de ahorro que se aperturará a tales efectos, o en dinero en efectivo, para lo cual la ciudadana MARIELY COROMOTO PEREZ ZABALA, firmará recibo como señal de constancia.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 6 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ




La Secretaria

Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 064-11en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cfavalli