REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VI21-V-2010-000524
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.618, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA RAMÍREZ y THAIS GUTIERREZ PERDOMO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 150.287 y 115.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERY COROMOTO URDANETA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.720, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJOS: RAFMERY, ROSIBELL e IRWUIN RAFAEL MARTÍNEZ URDANETA, 26, 21 y 18 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.618, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistido por las abogadas MARIELA RAMÍREZ y THAIS GUTIERREZ PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 150.287 y 115.122 respectivamente, a los fines de incoar demanda de divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 de Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Admitido y Sustanciado como fue el presente asunto, en fecha 28 de septiembre de 2011, ambas partes, ciudadanos MERY COROMOTO URDANETA CHOURIO y RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ CABRERA desistieron del proceso.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En el asunto de marras, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, propuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana MERY COROMOTO URDANETA CHOURIO; sin embargo se evidencia del escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, que ambas partes desistieron de la presente causa, siendo entonces la consecuencia inexorable el fin o termino del juicio. El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE DIVORCIO, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.618, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de asistido por las abogadas MARIELA RAMÍREZ y THAIS GUTIERREZ PERDOMO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 150.287 y 115.122 respectivamente, en contra de la ciudadana MERY COROMOTO URDANETA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.693.720, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 29 días del mes septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 070-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Leris Clavel
ZBV/LC/cfavalli.-
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