Se inició este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano HENRY TORRES ARREAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.668.424, domiciliado en el sector Delicias Nuevas, calle Carabobo, casa No. 63, Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, solicitando Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija(SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando igualmente que en virtud de problemas surgidos entre ellos se separaron quedando la niña bajo la custodia de su padre, y hace aproximadamente dos meses pese haberle solicitado que le permita verla no se lo ha permitido ni tener ningún contacto con su hija, y que a los fines de evitar problemas que puedan surgir, y en vista del temor que tiene de perder el contacto con su hija y en consecuencia el afecto filial que debe existir entre ellos, es por lo que acude a fin de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar acorde con sus necesidades y a la edad de la niña, fundamentando su solicitud en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, por lo que en fecha catorce (14) de Mayo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinte cinco (25) de mayo de 2009, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio once (11) de este expediente, debidamente firmada.
En fecha 26de mayo de 2009, se agregó a las actas escrito presentado por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando se inste al demandante aclare los términos de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2009, compareció el ciudadano HENRY JOSÉ TORRES ARREAGA, asistido por la abogada BETSY CELIBEÉ CONÉGAN TORRES, y presentó diligencia aclarando lo solicitado por la representación fiscal.
En fecha 27 de julio de 2009, compareció el ciudadano HENRY JOSÉ TORRES ARREAGA, asistido por la abogada BETSY CELIBEÉ CONÉGAN TORRES, y presentó diligencia Otorgando Poder Apud-Acta a la abogada BETSY CELIBEÉ CONÉGAN TORRES.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano HENRY JOSÉ TORRES ARREAGA, asistido por la abogada BETSY CELIBEÉ CONÉGAN TORRES, y presentó diligencia.
En fecha 10 de febrero de 2010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las partes asistidos de abogados y solicitaron diferir el acto, y escuchar la opinión de la niña de autos.
En fecha 17 de febrero de 2010, compareció la ciudadana CINDY VICUÑA RODRÍGUEZ, en compañía de la niña quien emitió su opinión. Compareció la parte demandante asistido de abogada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron las partes asistidos de abogado, acordándose la suspensión del procedimiento hasta el día 22/03/2010.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se dictó auto para mejor proveer, conforme al artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandada asistida por la abogada KARINA BOSCÁN, Defensora Pública Segunda, no encontrándose la parte de mandante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se declaró desierto el acto.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, la parte demandante asistida de abogada, presentó escrito de contestación de demanda quien en líneas generales expuso que: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio. El progenitor de su hija después de su separación visitaba a su hija en su residencia durante dos (02) meses, luego comenzaron problemas entre ellos ya que el demandante la agredía física y verbalmente delante de la niña a tal extremo de amenazarme de muerte delante de la niña, desde ese entonces la niña se negaba a tener contacto con su padre manifestándole que ella le tiene miedo, por que el señor Henry José Torres Arreaga le decía que la iba a matar, llamaba a la niña para decirle que le iba a quitar la casa para dejarla en la calle, desde ese entonces se dirigió a la fiscalía 47 donde formuló denuncia por las agresiones y debido a todos estos problemas su hija presente problemas psicológicos por lo que se encuentra en terapia con la orientadora de la escuela Bello Monte donde cursa estudios.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió prueba alguna dentro del lapso legal establecido para ello, ni compareció para ratificar dentro de dicho lapso las pruebas indicadas en su libelo de demanda, mas sin embrago, esta sentenciadora observa que con el libelo acompaño como medios probatorias las pruebas documentales siguientes:
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público y no haber sido tachado de falso por la parte demandada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

• Informe Psicológico practicado a los ciudadanos HENRY JOSÉ TORRES ARREAGA y CINDY DEYSI VICUÑA RODRIGUEZ realizado por los servicios auxiliares LOPNNA adscrito a la DAR Zulia. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto la evaluación psicológica fue practicada por orden de este Despacho y en virtud de ser el organismo encargado para realizar tal actuación.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Quien lo emitió en fecha 17 de febrero de 2010, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.010, fecha en la cual se levantó acta para dejar constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante al Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión, la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día veintitrés (23) de Marzo de 2010 y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECLARA.-