REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VP21-V-2010-000012
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.816, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADA: YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.696.540, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
HIJOS: LUCIA JOSELIN, LUCELIS LEIBETH y ALEXIS BRANLYN GOMEZ FERNANDEZ.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.816, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.696.540, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio en fecha 4 de abril de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 102, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos LUCIA JOSELIN, LUCELIS LEIBETH y ALEXIS BRANLYN GOMEZ FERNANDEZ. Establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 42, sector Los Samanes, entre Carreteras N y O. Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de su vida conyugal todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno con las obligaciones que les impone el matrimonio, pero con el correr del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias, que traían como consecuencia, discusiones que resultaban de los celos de su esposa, situación esta que cada día fue empeorando, ya que las mismas se convirtieron en ofensas graves que trajeron como consecuencia, la imposibilidad de la vida en común; que desde la fecha 10/08/2005, en la cual se rompe la vida conyugal, tanto su persona como la ciudadana YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA, hasta la presente fecha, se han mantenido cada quien por su lado. Que los hechos narrados encuadran en la causal prevista en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, y por lo cual demando la disolución del vínculo matrimonial.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA y YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos LUCIA JOSELIN, LUCELIS LEIBETH y ALEXIS BRANLYN GOMEZ FERNANDEZ; c) Prueba testimonial de los ciudadanos YUDERQUIS DEL VALLE ACERO VARGAS y YUMEXIS LORENA HERNANDEZ.
En fecha 10 de enero de 2011 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 19 de enero de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10 de febrero de 2011, se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y sus abogados asistentes.
En fecha 6 de mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte actora y su abogada asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 10 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA y YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos LUCIA JOSELIN, LUCELIS LEIBETH y ALEXIS BRANLYN GOMEZ FERNANDEZ; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Los testigos YUDERQUIS DEL VALLE ACERO VARGAS y YUMEXIS LORENA HERNANDEZ, fueron contestes en sus dichos, asimismo coincidieron al manifestar las constantes discusiones que mantenía la ciudadana YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA, con el ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA, lo cual igualmente engranó con lo expuesto por la actora en su libelo de demanda, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que el adolescente ALEXIS BRANLYN GOMEZ FERNANDEZ, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del adolescente a emitir su opinión.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial del testigo, en cuanto a los sucesos acontecidos en el matrimonio GOMEZ FERNANDEZ, es decir, sustentó lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto el ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA, por parte de su cónyuge; se comprobó que ciertamente la demandada infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su consorte, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual queda comprobada la causal, en este sentido, quien decide, estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA, en contra de la ciudadana YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO GOMEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.703.816, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIELA SANTELIZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en contra de la ciudadana YARELIS DEL VALLE FERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.696.540, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 4 de abril de 1987.
Asimismo, se deja expresa constancia que esta Juzgadora no fija lo relativo a las Instituciones Familiares, por cuanto todos los hijos del matrimonio, han alcanzado la mayoridad, por lo que en caso de ser beneficiarios de alguna de las excepciones del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán realizar lo pertinente a través de un procedimiento autónomo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 20 días de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 067-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli