REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VP21-V-2010-000001
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.510.066, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Daysi Judith Romero Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 83949
DEMANDADA: ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.282.855 domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJA: ****************, de 16 años de edad

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.510.066, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada Daysi Judith Romero Urribarri, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 83949, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.282.855 domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio en fecha 21 de julio de 1995, por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 217, con el ya citado ciudadano y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija. Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Leones de Santiago del Estado Zulia.
Al principio todo era armónico, luego todo se tornó en conflictos y problemas hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el año dos mil cuatro (2004), debido a que la ciudadana ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y todos los enseres y muebles, amenazando con no regresar, ya que no lo quería, como así ha sido a pesar de todas las gestiones realizadas por él y por amigos en común, siendo infructuoso. Por tal motivo, demandó por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea Abandono Voluntario.
Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ y ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio N°. 217, del año 1995; b) Copia del Acta de Nacimiento de la adolescente ****************, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, N° 1101; c) Testimonial de los ciudadanos PIERINA CH. CONTRERAS DE PEREZ, ANA RAQUEL VEGA CARABALLO, LUIS ERNESTO LIZCANO GARCIA, CARMEN VICTORIA ALEMAN, ELAINE DE ESTRADA Y FREDDY PELAEZ.
En fecha 14 de enero de 2011 se admitió el presente asunto proveyéndose lo conducente. En fecha 25 de enero de 2011 se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de enero de 2011 se perfeccionó la notificación de la parte demandada. Certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora y sus abogados asistentes.
En fecha 25 de abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció parte actora y su abogada asistente, concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 26 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistida de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ y ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ****************; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 El testigo LUIS ERNESTO LIZCANO GARCIA, única testifical, señaló que la ciudadana ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, abandonó al ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ en el año 2004, lo cual coincide con lo alegado en el libelo de la demanda, por lo tanto, por haber aportado elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos que declaró, merece fe y confianza a quien decide. Es preciso, destacar que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.
 Respecto a los ciudadanos PIERINA CONTRERAS DE PEREZ, ANA RAQUEL VEGA CARABALLO, CARMEN VICTORIA ALEMAN, ELAINE DE ESTRADA y FREDDY PELAEZ no hay materia que valorar por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que a la adolescente ****************, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la adolescente a emitir su opinión.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.
(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, vistos los alegatos y analizados los medios probatorios, muy especialmente la prueba testimonial, de la cual se evidencia el carácter presencial del testigo, en cuanto a los sucesos acontecidos en el matrimonio MEDRANO DIAZ, es decir, sustentó lo referido al abandono moral y material del cual fue objeto la ciudadana ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, por parte de su cónyuge; se comprobó que ciertamente la demandada infringió de manera voluntaria e injustificadamente los deberes de socorro y asistencia a su consorte, circunstancias estas que configuran los limites de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual queda comprobada la causal, en este sentido, quien decide, estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ, en contra de la ciudadana ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-6.510.066, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada DAYSI ROMERO URRIBARRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949 en contra de la ciudadana ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.282.855 domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1995.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente ****************, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana ZOLIS ESMERALDA DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11282855 domiciliada en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se insta a ambos padres a cumplir con el sagrado deber de manutención, a los fines de garantizar a su hija un nivel de vida adecuado y el goce pleno de sus derechos y garantías, de conformidad con el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JOSE ANTONIO MEDRANO JIMENEZ, en beneficio de la adolescente **************** siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horas de estudio y sueño.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 02 días de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 063-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Leris Clavel de Ferrer
ZBV/LC/cfavalli