PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las ciudadanas: GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolanas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.922.208 y V-11.296.973, respectivamente, asistidas por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, actuando la primera de las nombradas en su propio nombre y la segunda de las nombradas actuando a favor de sus menores hijos los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como herederos del ciudadano: MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ, a los fines de interponer demanda en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., representada en la persona de su Vicepresidente, ciudadano: VALERIO ANTONIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.884, por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 05 de Febrero de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado para practicar la Notificación de la parte demandada y de la cual se evidencia la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el se encontraba en la etapa procesal de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución al Juez de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2011, se fijó para el día 21 de Marzo de 2011, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la citada Ley, para lo cual se ordenó Notificar a las partes.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NORELIS DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, en compañía de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes emitieron su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha 21 de Marzo de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto y presentes como se encuentran las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, asistidas por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, así como el Abogado en Ejercicio IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, TRANSPORTE ANFI, C.A., quienes con la asistencia dicha, solicitaron del Tribunal la suspensión del procedimiento hasta el día 25 de Abril de 2011, por lo que el Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes y considerando que priva la autonomía de la voluntad de las partes y la opción de una posible composición voluntaria, acordó proveer conforme a lo solicitado, por lo que en consecuencia se Suspendió el Procedimiento por el lapso señalado.
En fecha 26 de Abril de 2011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ; y por la otra parte, el Abogado en Ejercicio IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, TRANSPORTE ANFI, C.A., quienes con la asistencia dicha y reanudado como ha sido el procedimiento, solicitaron del Tribunal se fije una oportunidad para mediar entre las partes, a fin de poder llegar a un posible acuerdo, por lo que el Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes, fijó oportunidad para el día 28 de Abril de 2011, para sostener una reunión de mediación entre las partes.
En fecha 28 de Abril de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, comparecieron por ante el mismo las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, asistidas por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, así como el ciudadano LUIS JESUS ANTONIELLO FINOL, con el carácter de representante legal de la empresa demandada, TRANSPORTE ANFI, C.A., asistido por el Abogado en Ejercicio IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.555, quienes con la asistencia dicha solicitaron del Tribunal se fije una oportunidad para mediar entre las partes, a fin de poder llegar a un posible acuerdo, por lo que el Tribunal, visto el pedimento formulado por las partes, fijó oportunidad para el día 05 de Mayo de 2011, para sostener una reunión de mediación entre las partes.
En fecha 05 de Mayo de 2011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, comparecieron por ante el mismo las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, asistidas por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, así como el Abogado en Ejercicio IVAN PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, TRANSPORTE ANFI, C.A., quienes con la asistencia dicha y una vez realizadas las conversaciones y aplicados los respectivos medios alternativos de resolución de conflictos, el Representante legal de la parte demandada propuso cancelar la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de prestaciones sociales y Bs. 20.000,00 por concepto de Indemnización, mas transferir la propiedad de la fosa que se encuentra en el Cementerio Jardines La Chinita, donde reposan los restos de quien en vida se llamara MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ, por lo que a los fines de no prolongar mas el presente juicio, solicitaron del Tribunal se fije una oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio y mientras el término discurre, paralelamente a ello continuarán las conversaciones para un nuevo acuerdo, por lo que el Tribunal, vista la exposición y la solicitud formulada por la parte demandada, instó a las partes a mantener las conversaciones para resolver el conflicto y en cuanto a la fijación de la audiencia de juicio, se resolverá mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2011, se fijó para el día 09 de Junio de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, de conformidad con la norma establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal las ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, asistidas por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.007, y la Abogada en Ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.439, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, TRANSPORTE ANFI, C.A., quienes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, expusieron lo siguiente: “AMBAS PARTES MANIFESTAMOS AL TRIBUNAL QUE HEMOS LLEGADO A UNA TRANSACCIÓN, CUYAS CLÁUSULAS Y TERMINOS SE ESPECIFICAN EN DOCUMENTO QUE CONSIGNAMOS EN ESTE MISMO ACTO, LA CUAL CONSTA DE NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES, ASÍ COMO TAMBIÉN SE CONSIGNA CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA BOVEDA, CON ESPECIFICACIÓN DE LA PARCELA, EMITIDA POR LA EMPRESA JARDINES DE LA CHINITA, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS ÚTILES, A FIN DE CEDER LA PROPIEDAD DE LA MISMA A LOS DEMANDANTES DE AUTOS, POR LO QUE FINALMENTE AMBAS PARTES SOLICITAN DEL TRIBUNAL SE APRUEBE Y SE HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y SE PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ES TODO.” (Sic).
Asimismo, en la Transacción realizada las partes expusieron lo siguiente: “En horas de Despacho del día de hoy Nueve (09) de Junio del año 2011, presentes por ante este Tribunal… las Ciudadanas: GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS VELASQUEZ VELASQUEZ… actuando en este acto la primera en su propio nombre y representación y la segunda en nombre y representación de sus menores hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… asistidas por el Abogado en Ejercicio ORLANDO GARCIA PRADA… INPREABOGADO… No. 35.007… quienes en lo sucesivo y para efectos de la presente Acta Transaccional se denominarán LAS RECLAMANTES por una parte y por la otra la Ciudadana MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES… Abogada en Ejercicio, obrando en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL de la Firma Mercantil “TRANSPORTE ANFI, COMPAÑÍA ANONIMA” (TRANFICA), identificada en autos; representación que consta en INSTRUMENTO PODER previamente insertado en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA RECLAMADA, quienes expusieron: Nuestra presencia por ante este Despacho es con el formal objeto de celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL la cual de común, amistoso, perfecto y libre acuerdo, y en aras de dar por terminada la presente acción judicial hemos convenido en celebrarla como en efecto celebramos de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9, 10, y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las disposiciones de los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, al tenor de las Cláusulas que a continuación se indican: PRIMERA: Tanto LAS RECLAMANTES, como LA RECLAMADA, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con la finalidad de precaver cualquier otro eventual proceso de índole laboral, civil, penal en materia de protección, y dar por terminada la actual reclamación existente entre las partes. SEGUNDA: LAS RECLAMANTES declaran formal, expresa e irrevocablemente que forma parte integrante de la presente Transacción, de manera total y absoluta o individualmente considerada, que todos y cada de los efectos, derechos, beneficios, conceptos y o pagos directos o indirectos, próximos o remotos, conocidos hoy, o no, que hubieren podido generarse o se hayan generado a favor del causante MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ, con ocasión de la reclamación incoada por las Ciudadanas GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS VELASQUEZ VELASQUEZ en las condiciones que constan en autos, en contra de LA RECLAMADA que cursa por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Las partes tanto LAS RECLAMANTES como LA RECLAMADA, dejan constancia que el fallecimiento del ex – trabajador MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ, se produjo como consecuencia de un lamentable, infortunado y desgraciado hecho en el cual la conducta asumida por la empleadora, para el momento de la ocurrencia del siniestro, estuvo exenta de culpa, vale decir, que no hubo imprudencia, negligencia e impericia, en la ocurrencia del siniestro, aun cuando conforme a la TEORIA DEL RIESGO PROFESIONAL la responsabilidad patronal de reparar es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. El daño debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en la culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder. CUARTA: LAS RECLAMANTES exigen a LA RECLAMADA con motivo de la prestación de servicios del causante MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ… las Prestaciones Sociales y demás conceptos de carácter laboral, que le pudiesen corresponder por un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 4 meses y 13 días (comprendidos entre 11/05/2004 al 24/09/2007), y que correspondían a 185 días de Prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT discriminados de la siguiente manera: 45 días a razón un salario integral de Bs. F. 76,28, 60 días a razón un salario integral de Bs. F. 101,96 y 80 días a razón de un salario integral de Bs. 136,00; Antigüedad Adicional Articulo 108 LOT 10 días a razón de un salario integral de Bs. 136,00; 6,33 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. F. 114,28; 2,64 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de un salario diario de Bs. F. 114,28; 40 días de Utilidades Fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 114,28; 4745 días de Lucro Cesante a razón de un salario diario de Bs. 50,00 que nos da un subtotal por lucro cesante de Bs. 322.660,00 y 1825 días por concepto de Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de conformidad al Artículo 130, ordinal 1 a razón de un salario diario de Bs. 50,00 que da un subtotal de Bs. 91.250,00; daño moral, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle en virtud del lamentable fallecimiento de cónyuge, originado de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, u otras normativas legales aplicables al asunto in comento y que totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 441.295,00) que le corresponden por terminación de la Relación Laboral por FALLECIMIENTO del causante. QUINTA: LA RECLAMADA acepta que el causante MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ… efectivamente laboró a su servicio, asimismo que la duración de la Relación Laboral es el tiempo de servicio indicado por LAS RECLAMANTES, también es cierto que la Relación Laboral concluyó por FALLECIMIENTO del causante, pero niega, rechaza y contradice que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 114,28 así como el salario integral de Bs. F. 136,00, asimismo, niego, rechazo y contradigo, que se le cancelara el 20% sobre el valor del costo del flete (valor de la transportación de la carga de una Ciudad a otra fijado por la compañía) como parte del salario, pues el causante durante la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Además sobre cualquier monto que pudiere corresponder habría que hacer la deducción de las cantidades de dinero que por anticipo de prestaciones sociales y préstamos haya recibido y que constan en la contabilidad de la empresa. SEXTA: Con el objeto de prevenir cualquier litigio o procedimiento y en aras a la majestuosidad y celeridad de la justicia, así como reconocimiento de adecuada ejecución de los contratos mercantiles que los unió, LA RECLAMADA ofrece pagar por vía de TRANSACCIÓN a LAS RECLAMANTES la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 75.000,00) como pago definitivo por todos y cada uno de los conceptos reclamados y sin que ello implique de manera expresa o tácita reconocimiento alguno sobre los hechos o derechos, los cuales LAS RECLAMANTES expresa no aceptar. CUARTA: Sin embargo, las partes, tanto LA RECLAMADA como LAS RECLAMANTES con el fin de precaver un litigio eventual y por cuanto para ambas partes seria inconveniente sostener un juicio y considerando que los mas beneficioso para ambas partes es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una Transacción por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 100.000,00), y cederle los derechos de propiedad de las bóvedas en la cual está sepultado el causante; dicho monto ofrecemos cancelarlo de la siguiente manera: LA RECLAMADA paga en este acto a LAS RECLAMANTES la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 40.000,00) los cuales serán distribuidos y cancelados así: la cantidad de Bs. 25.000 mediante dos (2) cheques a nombre de GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ:; y la cantidad de Bs.15.000,00 en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; el día 16/06/2011 y la cantidad restante de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 60.000,00) que será de la siguiente manera: Cinco (05) cuotas mensuales de las cuales cuatro (04) serán de Bs. 10.000,00 y la última de Bs. 20.000,00 que serán consignadas por ante este Tribunal mediante Cheques de Gerencia en las siguientes fechas: 08/07/2011; 09/08/2011; 16/09/2011; 10/10/2011 y 09/11/2011 que cubre los siguientes conceptos y /o beneficios discriminados así: 185 días de Prestación de Antigüedad Articulo 108 LOT a razón un salarios integral de Bs. F. 59,58, 10 días de Prestación de Antigüedad Adicional Articulo 108 LOT a razón un salarios integral de Bs. F. 59,58; 6,33 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de un salario Normal Bs. F. 50,00; 2,64 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de un salario normal de Bs. 50,00; 40 días de Utilidades Fraccionadas a razón de un salario normal de Bs. 50,00 y la cantidad de Bs. F. 85.935,34 por concepto de indemnización prevista en el Articulo 130 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle en virtud del lamentable fallecimiento de cónyuge, originado de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, sus Reglamentos Parciales, u otras normativas legales aplicables al asunto in comento. Todas las sumas anteriormente expresadas asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00), así mismo cubre todos y cada uno de los conceptos estipulados en la cláusula TERCERA de la presente TRANSACCION LABORAL y aquellos derechos que directa o indirectamente pudiera tener LAS RECLAMANTES con ocasión del tiempo que la vinculó al causante MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ… con LA RECLAMADA, por lo cual las partes haciendo reciprocas concesiones, LA RECLAMADA paga y LAS RECLAMANTES aceptan recibir las cantidades arriba mencionadas, en la forma convenida, con lo cual ha quedado perfeccionada la TRANSACCION LABORAL. Asimismo consigno en este acto el documento donde se evidencia la propiedad de las bóvedas para que les sean trasferido los derechos que sobre ella tengo a LAS RECLAMANTES. QUINTA: Asimismo LAS RECLAMANTES manifiesta expresamente su renuncia voluntaria a cualquier tipo de acción en contra de LA RECLAMADA, y de cualesquiera otra persona natural o jurídica, que directa o indirectamente pudieran estar relacionada con el hecho de cuya transacción se trata, bien sea de carácter laboral, civil, mercantil, de protección de niños, niñas y adolescentes, penal o cualquier otra índole que se pudiera generar, en virtud de la relación de trabajo habida con el extinto MANUEL ANGEL GUERRA RODRIGUEZ, o que sean directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, de la relaciones jurídicas que el ex – trabajador mantuvo con LA RECLAMADA, las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente TRANSACCION, que sirve de finiquito total y absoluto finiquito para ambas partes. LAS RECLAMANTES manifiestan que las cantidades correspondientes a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamento respectivos tales como: Diferencia y/o complemento de prestación antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, aumentos de salarios y demás conceptos especificados en el presente documento, así como derechos, pagos y demás beneficios previstos en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, y cualquier diferencia de concepto no mencionado en el presente documento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Causante presto a LA RECLAMADA, que le han sido pagados en su oportunidad por LA RECLAMADA. LAS RECLAMENTES asimismo declaran y reconocen que luego de esta transacción nada más les correspondes ni quedan por reclamar a LA RECLAMADA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso y la indemnización por antigüedad (calculadas en forma sencilla o doble); prestación de antigüedad prevista en la nueva LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses sobre la compensación por transferencia y/o sobre la nueva prestación de antigüedad; subsidios legales y/o convencionales, plan de vehículo, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobre-tiempo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios, y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables al causante, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados á daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, :directos o indirectos, lucro cesante, pagos por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LA RECLAMADA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pago y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el causante prestó a LA RECLAMADA o pudo haber prestado. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LAS RECLAMANTES por parte de LA RECLAMADA, ya que LAS RECLAMANTES expresamente reconoce y conviene con los pagos estipulados en la presente Transacción, nada más se le adeuda o le corresponde por éstos y/o por ningún otro concepto. En consecuencia, LA RECLAMADA no queda a deber ninguna cantidad de dinero a LA RECLAMANTE por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a algunas de las partes, esta quedara en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta TRANSACCION. SEXTA: Igualmente declara en forma expresa LAS RECLAMANTES, su voluntad de dar por transigida a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que tenga acreditada tanto en su propio nombre, como la de la descendencia legítima o reconocida del causante, que se hubiere podido ocasionar motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, salarios caídos, costas procesales, honorarios profesionales, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero acordada en este acto. LAS RECLAMANTES declara así mismo, que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho o beneficio que hubiere podido derivarse por concepto de hecho ilícito, daño moral, daño emergente o lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio que hubiere podido corresponderle en virtud del lamentable fallecimiento de cónyuge, originado de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos Parciales, u otras normativas legales aplicables al asunto in comento, toda vez, que cualquier otro concepto pendiente, le fue cancelado en su oportunidad por LA RECLAMADA. SEPTIMA: Finalmente LAS RECLAMANTES GABRIELA ALEJANDRA GUERRA GONZALEZ y NORELIS VELASQUEZ VELASQUEZ… y con la asistencia dicha, declaran en este acto aceptar voluntariamente libre de coacción que la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,00) le sean cancelado el día 16/06/2011, y que el monto restante, es decir, la cantidad de Bs. F. 60.000,00 le sean cancelados en los términos antes expuestos en la Cláusula Cuarta. Asimismo, declaran haber recibido en este acto la siguiente documentación: 1) Original de Contrato No. 115910 de fecha 26/09/2007 de Compra – Venta de Bóveda, emitido por JARDINES LA CHINITA (JARCHINA, C.A.) con sus respectivas factura de pago, donde se evidencia la propiedad de la bóveda. OCTAVA: Por las consideraciones expuestas, y visto que los pagos realizados cubren con carácter transaccional las cantidades que pudieran presuntamente corresponder por prestaciones sociales, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, daño moral, lucro cesante y cualquier otro concepto de índole laboral legal o contractual LAS RECLAMANTES, declaran expresamente que desiste de la presente acción, así como de cualquier otra que en materia laboral, penal, civil, de protección estuviere instaurada o por instaurarse. Ambas partes vista la anterior Transacción celebrada, solicitan a este digno Despacho, la HOMOLOGUE y le de carácter de COSA JUZGADA, proveyéndola de conformidad con el Articulo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y se ordene archivar un ejemplar de la presente Acta y entregar copia certificada de esta transacción a cada una de las partes. Es todo…” (Sic).