PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.755, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana: YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.259, a favor de las hijas de ambos, las niñas: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alegando para ello que por problemas que vienen enfrentando desde hace mas de cuatro años, la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, irresponsablemente le impide cumplir con su compromiso que como padre tiene, de visitar, cuidar y ver crecer a sus menores hijas, ya que cada vez que intenta acercarse para tener contacto con ella, le niega rotundamente su derecho que como padre le corresponde, no permitiéndole compartir bajo ninguna circunstancia, cuando sus deseos son de llevarlas a pasear, compartir junto con ellas y con el resto de su familia; que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude a demandar a la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, para que se sirva ordenar la fijación del Régimen de convivencia Familiar amplio, tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en sus artículos 385 y siguientes.
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Septiembre de 2010, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 24 de Septiembre de 2010, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado la notificación que se haga, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 04 de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Martes Siete (07) de Diciembre de 2010, a las 9:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se fijó para ese mismo día, a las 9:00 a.m., la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), prescindiéndose de oír la opinión de la niña DAVIANYELY BEATRIZ YAJURIS NAVA, por cuando no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello, sin que esto se traduzca como una violación a la garantía del derecho humano a opinar y ser oído, previsto en el Artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se levantó Acta para dejar constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de emitir su opinión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes luego de la mediación del Juez, los mismos no pudieron llegar a ningún acuerdo sobre la controversia suscitada. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y visto asimismo la insistencia de la parte demandante en continuar con la demanda, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día Veinticinco (25) de Enero de 2011, a la 1:00 p.m., advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.
En fecha Once (11) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la Demanda presentado por la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha Once (11) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Por auto dictado en fecha Doce (12) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto los escritos de contestación de la demanda y de pruebas presentados por la parte demandada, el Tribunal no los admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto los mismos se encuentran extemporáneos, de conformidad con el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Pruebas presentado por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE.
Por auto dictado en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal no lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto el mismo se encuentra extemporáneo, de conformidad con el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de los Abogado en Ejercicio NORKA GARCIA y NILSON PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.036 y 42.896, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE; compareciendo asimismo la parte demandada, ciudadana YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la delimitación de los hechos admitidos y controvertidos, así como agregar y admitir los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos de pruebas, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. Asimismo, el Juez explica a los presentes la finalidad del acto, cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos y admitidos, y decidir cuáles medios de pruebas requieren ser materializados, para demostrar los alegatos de las partes, quedando incorporados los medios de pruebas indicados en el acta levantada en esa oportunidad, conforme a lo establecido en el Artículo 476 de la LOPNNA, por ser las mismas las idóneas con el contenido de la pretensión de la demanda, en el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas más idóneas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso, ordenándose oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que se sirva realizar un Informe Técnico Integral desde el punto de vista psicológico-psiquiátrico y social, a las partes intervinientes del presente proceso.
Por auto de fecha Nueve (09) de Mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2011 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día Diez (10) de Junio de 2011, a la 1:00 p.m., la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley. Se ordenó asimismo, notificar a los expertos del Equipo Multidisciplinario.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, en fecha Diez (10) de Junio de 2.011, siendo las 12:50 p.m., comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; y YELIANA BEATRIZ NAVA QUINTERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordaron celebrar un convenimiento en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE podrá visitar a sus menores hijas antes mencionadas, los días MARTES y JUEVES de Cinco (05:00 p.m.) de la tarde a Siete de la Noche (07:00 p.m.), en el hogar de la ciudadana MARIBEL CHIRINOS, tía materna de la progenitora de las niñas de autos. SEGUNDO: El ciudadano JOSE DAVID YAJURIS AZUAJE, podrá visitar o retirar del hogar de la ciudadana MARIBEL CHIRINOS a sus hijas, los días Domingo desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). Dicha visita o retiro del hogar será supervisada por la ciudadana MARIBEL CHIRINOS; TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas, estas compartirán con el progenitor de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.). El día del padre y el día del cumpleaños del progenitor las niñas compartirán con el progenitor de Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a Siete de la noche (07:00 p.m.), siempre supervisado por la ciudadana MARIBEL CHIRINOS. CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que en atención a las recomendaciones del Informe Técnico, que consta en el presente asunto, se libre lo conducente para incluirlos en tratamiento psicológico y psiquiátrico a los fines de mejorar las relaciones entre ambos y con nuestros hijos, del mismo modo para que puedan obtener herramientas para influir de manera positiva en sus hijas. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal Homologue el presente convenimiento y lo pase en Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo…”. (Sic).