REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000897
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. 1202-11
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: SABRINA RAMONA CARIPAZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.161.227.
ABOGADA ASISTENTE: LOLIXSA URDANETA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No.56.657.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente y SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) años de edad.
CAUSANTE: RENNY RENE GOMEZ OLIVARES.
PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguido por la ciudadana SABRINA RAMONA CARIPAZ DE GOMEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.161.227, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada LOLIXSA URDANETA, Inscrita en el inpreabogado bajo el No.56.657, solicitando se le declare a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente a SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) años de edad y a ella, en su carácter de hijos y esposa respectivamente del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RENNY RENE GOMEZ OLIVARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.563.748 y quien falleció Ab-intestato en fecha 06 de noviembre del año 2010.
Una vez recibida la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió en fecha 30 de mayo de 2011, dándole el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas del acta nacimiento de los hijos del de cujus, acta de matrimonio y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos el causante y el fallecimiento del mismo.

Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Registradora Pública del Municipio Miranda del Estado Zulia, con Funciones Notariales, mediante el cual declararon los ciudadanos TERESITA ANTONIA IBAÑEZ, JONNATHAN JOSE DIAZ RANGEL y DEIVI JOSE GUANIPA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.869.370, V-17.083.908 y V-17.544.872 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 06 de noviembre de 2010, que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente y que su difunto procreó una hija de nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) años de edad, y que su esposa y sus hijos son sus únicos y universales herederos.

Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los hijos alegados por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara a SABRINA RAMONA CARIPAZ DE GOMEZ, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de esposa e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RENNY RENE GOMEZ OLIVARES, antes identificado, quien falleció el día 06 de noviembre de 2010, según copia certificada del acta de defunción Nº 66. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de junio de 2011. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. 1202-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA